Sentencia Número: 082-13
Expediente: 6296
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
SOLICITANTES: AMMAN MANUEL GRIMAN ESTARITA y ARIANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORILLO, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.821.504 y V-18.921.712 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.335.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
ADMISION: 05 de Abril de 2013.
SINTESIS: Se inició éste proceso alegando los solicitantes:
Los ciudadanos AMMAN MANUEL GRIMAN ESTARITA y ARIANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-18.821.504 y V-18.921.712 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD Mc GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.335, presentan solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, exponiendo lo siguiente:
“….Como quiera que convivimos en UNION ESTABLE DE HECHO a partir del DIECISIETE DE MAYO DEL AÑO 2012, todo lo cual consta en acta numero 64 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…Omissis…y es el caso ciudadano juez, que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante nuestra UNION ESTABLE DE HECHO, en virtud de haberse dictado Resolución donde se disuelve dicha unión por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda….Omissis…”.-
Continúan la solicitud, exponiendo lo siguiente:
“….1) Un inmueble constituido por una (01) casa de habitación familiar, adquirida según Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 26 de Octubre del año 2012 quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 153 de los libros de autenticaciones…Omissis…2) Se deja expresa constancia de que la Ciudadana ARIANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORILLO, suficiente identificada quedara en plena posesión de todos los bienes muebles que se encuentran dentro del hogar…Omissis…3) Las prestaciones sociales y demás beneficios: Como son caja de ahorros, fideicomisos, bonos, etc, que le corresponden al ciudadano AMMAN MANUEL GRIMAN ESTARITA…Omissis…en este mismo acto expresa que el cincuenta por ciento (50%) de las mismas serán entregadas a la ciudadana ARIANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORILLO….” Omisis.-
En fecha, 04 de Abril de 2013, se recibe por distribución signado con el numero 5281-2013, la presente demanda.
En fecha 05 de Abril de 2013, se le da entrada junto con los documentos que acompañan a la presente solicitud.-
En esta misma fecha, revisadas como han sido las actas, se pasa a considerar:
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, lo cual es vinculante para este órgano jurisdiccional. La mencionada Sala, en la sentencia antes mencionada, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabreras, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
Dicha Sala Constitucional expreso: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio)”.
De igual manera continua expresando la Sala, definiendo la unión estable de hecho de la siguiente forma:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…Omissis… Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…Omissis… Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara….Omissis… Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”…Omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…Omissis…”
Por el estudio exhaustivo de la descrita sentencia de la Sala Constitucional con las consideraciones presentadas en esta solicitud, este Juzgado considera vinculante y pertinente el criterio expuesto en la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando impretermitible o en todo caso ineludible la declaración judicial de las relaciones estables de hecho por el órgano jurisdiccional competente, acogiendo en pocas palabras el criterio asumido por la Sala Constitucional en que una relación estable de hecho es una situación fáctica que requiere una declaración judicial y que la califica un juez.
Este Jurisdicente, en virtud de lo ya expuesto declara Improcedente o Inadmisible dicha solicitud.- ASI SE DECIDE
En consecuencia, éste Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE O INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD formulada por los ciudadanos AMMAN MANUEL GRIMAN ESTARITA y ARIANA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR MORILLO, ya identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de los solicitantes.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 384 del Código Civil, y el Artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013) - Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abog. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 082-13, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
WEMB/fmontero.-
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