REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 6293.-
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO

DEMANDADA: YOCELY BEATRIZ JIMENEZ BRACHO

APODERADO O ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Iris Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.456.-

DE LA DEMANDADO: Joanna Bohórquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.967.-

Se recibió por distribución en fecha Dos (02 ) de Abril del Año Dos Mil Trece (2013) la presente demanda, y en fecha Tres (03) de Abril del mismo año, se le dio el curso de Ley y admitió cuanto ha lugar en derecho donde el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.599.111, domiciliado en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Iris Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, y de igual domicilio en contra de la ciudadana YOCELY BEATRIZ JIMEENZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.604.739, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por DESALOJO.-
Ahora bien, en fecha Veintinueve (29) de Abril del presente Año Dos Mil Trece (2013), la ciudadana YOCELY BEATRIZ JIMENEZ BRACHO, parte demandada, asistida por la abogada Joanna Bohórquez, y el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO, asistido por la abogada Iris Vivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.456, identificados todos plenamente en acta, quienes exponen: “… A fin de dar por terminado el presente proceso hemos conciliado en los siguientes términos: La ciudadana Yocely Beatriz Jiménez Bracho, antes identificada cancela en este acto la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,00) en cheque girado contra el Banco Corp Banca C.A., de la cuenta Corriente N° 01210346840016245032, signado con el Nº 8100003716245032, signado con el N° 81000037, con la cual cancela el mes de Diciembre del año 2012, y los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2013, en este estado la parte demandante Carlos Rivadeneira, expuso: Recibo conforme el cheque y que concede una prorroga hasta el día 30 de Septiembre de 2013 para que la demandada entregue el Local totalmente desocupado de bienes y personas, solvente con todos los servicios públicos y con los bienes que son propiedad del Actor y que quedaron especificados en la Inspección Judicial realizada en fecha 24-4-2013, dejando expresamente establecido que la prorroga concedida no constituye bajo ningún concepto nuevo contrato por consiguiente cualquier incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de dicha prorroga o cualquier otro incumplimiento, dará el derecho a la ejecución forzosa de manera inmediata y en consecuencia el desalojo judicial del local …. .Omisis.
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso Civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trata de Derechos Disponibles, donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora y la parte demandada, la homologación del Convenimiento efectuado, solo resta a este sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció parte actora y demandada, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte de los Accionantes un Convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al no poder de modo alguno oponerse este sentenciador.-ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en el presente juicio de DESALOJO seguido por CARLOS ALBERTO RIVADENEIRA MALDONADO en contra YOCELY BEATRIZ JIMENEZ BRACHO, antes identificados, IMPARTIENDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL REFERIDO CONVENIMIENTO y no se archiva por estar pendiente de obligación.- ASI SE DECIDE. .


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-……………………………………………………
EL JUEZ;
DR. WILIAN E. MACHADO B.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha siendo la once y veinte minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Publicó la Sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 104-13.-