Sent. Nº 078-13.
EXP. 6058
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: ARNIS MARIEXYS JIMENEZ COLMENARES y RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, V-15.492.688 y V-16.168.101, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NINIBETH PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.070.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Doce (2012) se recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 3735-2011.
En fecha 12 de Marzo de 2012, SE LE DIO ENTRADA a la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos ARNIS MARIEXYS JIMENEZ COLMENAREZ y RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-15.492.688 y V-16.168.101 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho NINIBETH PARRA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.070; en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“Contrajimos Matrimonio por ante el Alcalde y el Secretario del Consejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre de 2007, según consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 158….Omissis….Una vez celebrado como fue nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Manzana 2 con Calle 1, Casa N° C11, en la Parroquia Rafael Maria Baralt, del Municipio Cabimas del Estado Zulia…Omissis…Ahora bien, por diferencias personales insalvables, decidimos de mutuo acuerdo, separarnos de cuerpo desde el día 10 de mayo de 2.010...” (Omissis).

Por resolución de esa misma fecha, es decir 13 de Marzo de 2012, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Dos (02) de Abril del presente Año Dos Mil Trece (2013), los Ciudadanos ARNIS MARIEXYS JIMENEZ COLMENARES y RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Números V-15.492.688 y V-16.168.101 respectivamente, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-

En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un (1) Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Trece (13) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Dos (02) de Abril del presente Año Dos Mil Trece (2013) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos ARNIS MARIEXYS JIMENEZ COLMENARES y RAFAEL ANGEL HERNANDEZ, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Siete (2007).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del Mes de Abril del presente Año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
EL JUEZ,
DR. WILIAN E. MACHADO BELTRAN).
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROSSANA ALVIAREZ).
En la misma fecha anterior siendo las 10:54 A.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 078-13, en el Legajo respectivo.-