Exp. 6193.-
N°. 097
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS
SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.-

MOTIVO: “COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)”.
DEMANDANTE: FIDEL JOSE ROMERO
DEMANDADO: ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO
APODERADO Y/O ASISTENTE: ALEXIS DEVIS DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.326.-

Se inicio la presente demanda que recibida por distribución Nro 4557-2012; en fecha 9/10/2012; incoada por el abogado ALEXYS RAFAEL DEVIS DAZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.326; procediendo en su carácter de Endosatario en procuración del Ciudadano FIDEL JOSE ROMERO Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-10.596.967; en contra del Ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 4.017.721, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
En fecha diez (10) de Octubre del dos mil doce; el tribunal le dio entrada y admitió dicha demanda y acordó la intimación del Ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO.
En fecha once (11) de Octubre del dos mil doce; mediante diligencia el Abogado Alexis Devis, parte actora, consigna los recaudos pertinentes para la intimación del demandado en autos.
En fecha quince (15) de Octubre del dos mil doce; mediante auto el tribunal ordena librar la boleta correspondiente.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del dos mil doce; el alguacil consigno boleta de intimación debidamente firmada y recibida por el Ciudadano demandado de auto.
En fecha treinta (30) de Octubre del dos mil doce, mediante diligencia el ciudadano Angel Oviedo, asistido de abogado; hace formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha nueve (9) de noviembre del dos mil doce, presento escrito de contestación a la demanda el ciudadano Angel Elías Oviedo.
En fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil doce, se dictó auto de tribunal, reservando escrito de pruebas presentado por la Abogada Mary luz Piñero parte demandada.
En fecha diez (10) de Diciembre del dos mil doce, se dicto auto de tribunal agregando y admitiendo escrito de prueba presentado por la parte demandada.
En fecha diecinueve (19) Diciembre del dos mil doce, mediante acta se tomo la declaración de los testigos promovidos a las nueve de la mañana José Gregorio Odor; a las diez de la mañana Douglas Enrique Macho y a las once el Ciudadano Henry Wilfredo Pereira.
Sustanciada como ha sido la presente causa, concluida en todas y cada una de sus etapas, habiéndose cumplido actos y lapsos legales, encontrándose este órgano jurisdiccional en la etapa y obligación procesal para dictar la correspondiente sentencia de merito o de fondo lo hace previa las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las pruebas promovidas y evacuadas por el actor:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
La presente acción, la fundamenta el actor en un instrumento cambiario, titulo valor, titulo mercantil, llamado Letra de Cambio, la cual acompaña con su demanda como fundamento de la misma en un (1) folio útil Numero 4, la cual al ser estudiada y analizada en forma pormenorizada y exhaustiva al momento de admitir dicha demanda arrojo como resultado que dicho instrumento mercantil no era contraria a derecho a las buenas costumbres y a la ley y que además cumplía con los requisitos de forma exigidos en el Articulo 310 del Código de Comercio, habiendo escogido el actor para el cobro de bolívares en referencia el procedimiento especial de intimación, previsto en el articulo 640 y siguientes ejusdem, trazándose la misma de un documento autónomo, esto es “vale por si misma” y al no ser cuestionada en su contenido y firma por el demandado en el acto de la contestación de la demanda; el mismo se tiene como fidedigno, verdadera, cierta, tanto en su contenido como firma que en dicho instrumento aparecen, dándole por lo tanto pleno valor de conformidad con el articulo 429 ejusdem y 1357 del Código Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, promueve como pruebas pertinentes en la presente acción las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO ODOR, DOUGLAS ENRIQUE MACHO ACURERO y HENRY ALFREDO PEREIRA JIMENEZ, cuyas testimoniales fueron evacuadas por este órgano jurisdiccional, cumpliendo así con el principio de inmediación y concentración propias del proceso, comenzando con la testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO ODOR ROMERO, quien rinde su testimonio en fecha 19 de Diciembre del Año 2012, bajo juramento en una forma conteste y pertinente con las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como la demanda y el escrito de contestación de la misma, el mismo presenta su testimonio quedando confeso en cuanto al hecho de conocer tanto al actor como al demandado, ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO y FIDEL JOSE ROMERO, tiene conocimiento de la relación existente entre ambos, esto es de la obligación contraída y nacida en el instrumento o titulo valor fundamento de la acción y sobre todo en lo que respecta al monto de la obligación contraída, así como que la misma se origino de un préstamo y de haber sido suscrita por ambas partes pero en lo que no se le da ningún valor probatorio es en cuanto al hecho de haber tenido conocimiento del abono que por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) le pagar a FIDEL ROMERO a ANGEL OVIEDO, ya que de acuerdo con la pregunta Sexta, éste manifestó en su respuesta que la información la había obtenido por comentarios hecho tanto por el actor como el demandado, los cuales eran sus amigos, todo de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, en la misma fecha anterior rinde su testimonio el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MACHO ACURERO, persona hábil para declarar al igual que el anterior presentando su testimonio en forma coherente y precisa, se relaciona el testimonio con lo narrado en la demanda, en la contestación y en las demás pruebas promovidas y evacuadas, de su declaración se demuestra tener conocimiento directo de la obligación contraída tanto del actor como el demandado de la cantidad de dinero otorgada en préstamo, pero en cuanto al hecho del conocimiento del haber presenciado la entrega por parte del demandado al actor, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de intereses, por no tener conocimiento pleno de dicha operación, desestimándose lo ultimo expuesto, de conformidad con el articulo 518 ejusdem.
Y finalmente el testimonio del ciudadano HENRY WILFREDO PEREIRA JIMENEZ, al igual que los anteriores testigos, el mismo se encuentra contestes en cuanto al hecho de conocer al actor y al demandado, al conocer de la relación directa entre ambos, del préstamo otorgado, así como el mismo esta contenido en el instrumento fundamento de la acción; pero en cuanto al hecho de haber presenciado la cancelación de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), del demandado al actor por concepto de intereses, la obligación contraída al mismos no s ele da ningún valor probatorio, ya que de conformidad con la respuesta a la séptima pregunta, manifestó entre otras cosas, que las partes en este proceso son sus amigo y que ellos le comentaron sobre la cantidad de dinero entregada por concepto de interés, en cuanto a la relación de este ultimo hecho no se le da ningún valor probatorio, de conformidad con el Articulo 518 ejusdem.
Ahora bien, analizada, estudiada y valorada como ha sido la demanda, la contestación de la misma y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este sentenciador concluye que:
HECHOS ADMITIDOS
El actor en el libelo de la demanda, manifiesta ser tenedor y poseedor legitimo de una letra de cambio, librada en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2013, la cual fue aceptada para ser pagada si aviso y sin protesto por el ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, plenamente identificado en actas, que la fecha de vencimiento fue el 26 de Julio de 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), los cuales el demandado se ha negado a pagar en forma amistosa, trayendo como consecuencia su accionar ante el órgano jurisdicción competente.
Ahora bien, el demandado ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, en su escrito de contestación de la demanda, manifiesta en forma expresa que si firmo la letra de cambio, objeto de la presente acción en todo su contenido y firma y que ciertamente fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), allí pues los hechos aceptados por las partes, los cuales no son motivo de controversia; existiendo un principio elemental en el derecho, que dice: “A confesión de partes, relevo de pruebas”, no existiendo duda alguna según lo manifestado por el demandado, de la existencia de obligación demandada, así como el contenido de la misma y su firma pero existiendo un hecho no admitido el cual es motivo de controversia.
Al señalar el demandado en su contestación que realizo de la deuda contraída y demandada, abonos hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que no tienen los recibos o pruebas que le permitan fundamentar su afirmación, señalando además que dicho pago fueron por conceptos de intereses que no tuvieron pactados; al introducir este hecho nuevo el demandado en el presente debate procesal tenia la obligación ineludible basado en el principio de la carga de la prueba de demostrar tal afirmación de probar que efectivamente había realizado el pago de los CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que alega a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) que es la obligación contenido del objeto fundante de la acción.
De la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, las cuales fueron objetos de una profunda valoración para determinar su pertinencia con lo planteado, arrojando dichas testimoniales que sobre el hecho que se trataba de probar los mismos era de carácter referencial, esto es en cuanto a ese hecho, no fueron testigos presénciales ni en ningún momento observaron o estaban en forma directa teniendo conocimiento de lo controvertido, por lo tanto de ese análisis y de el estudio y valoración que ha hecho este órgano jurisdiccional para determinar primero la procedencia de la obligación demandada y segundo las excepciones del demandado y que basado en el principio de la carga de la prueba establecidas en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1554 del Código Civil Venezolano, el actor demostró con ese documento fehaciente autentico, veraz, autónomo el cual fue ratificado y aceptado por el demandado en el escrito de contestación, quedando de esa manera probada la obligación demandada y al no probar el demandado nada que le favoreciera que permitiera enervar los efectos de instrumento fundante de la acción, queda así demostrada fehacientemente y así lo declara este órgano jurisdiccional que la acción propuesta ha prosperado en derecho, declarando con lugar en forma inequívoca la misma. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción propuesta por el Ciudadano FIDEL JOSE ROMERO Venezolano, Mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-10.596.967, en contra del Ciudadano ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-4.017.721.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencidas totalmente por esta instancia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. ROSSANA ALVIAREZ

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dicto, publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N° 097-2012.-










WEMB/fmontero.-