Nº 096.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
EXPEDIENTE N ° 6005.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).
SOLICITANTES: TONY JOSE SANCHEZ FERNANDEZ y DIOSCILYN JOSUE LOPEZ REYES.-
ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: Damaris Velasquez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.758.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Este Tribunal en fecha Diez (10) de Enero del presente año Dos Mil Doce (2012) recibe por Distribución la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, signada con el N° 3439-2012.
En fecha 11 de Enero de 2012, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, a la presente Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos TONY JOSE SANCHEZ FERNANDEZ y DIOSCILYN JOSUE LOPEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 16.632.878 y V- 21.429.918 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Damaris Velasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 109.573; en la cual piden se declare el DIVORCIO fundamentando su Solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en los artículos del Código Civil.
En el escrito presentado, expusieron: alegando entre otras cosas lo siguiente:(OMISSIS)
“… Contrajimos Matrimonio Civil el día Tres (3) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008),por ante la autoridad del ciudadano Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia…. Una vez contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el callejón San Benito, casa Nº 05 cerca de las avenida Intercomunal, sector La Misión, del Municipio del Estado Zulia...” Durante nuestra convivencia no procreamos hijos…..Pero luego de transcurrido quince (15) días de celebrado nuestro matrimonio surgieron desavenencias insuperables entre nosotros, por lo que de común y amistoso acuerdo decidimos separarnos de hecho hasta la fecha sin que exista entre nosotros reconciliación alguna……. Ambos declaramos que no existen bienes comunes partir o liquidar. (Omissis).
Por resolución de esa misma fecha, es decir 11 de Enero de 2012, el Tribunal acordó LA SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha Dieciséis (16) de Enero del presente Año Dos Mil Doce (2012), el Ciudadano Tony Sánchez, otorgo poder apud-acta.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero del Año 2012, el tribunal ordeno agregar el poder consignado.-
En fecha Dieciséis (16) de Enero del presente Año Dos Mil Trece (2012), el ciudadano Tony Sánchez, solicita la Conversión en Divorcio en la presente causa, en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos, así como solicito la notificación de la Ciudadana DIOSCILYN LOPEZ.-
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2013, mediante auto el tribunal provee de conformidad y ordena citar a la prenombrada ciudadana.-
En la fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2013, se dio por citada la prenombrado ciudadana y el alguacil agrego la boleta.
En la misma fecha el Ciudadano Roberto Perozo, mediante diligencia manifestó que estaba de acuerdo con la conversión en divorcio.
En fecha Veintidós (22) de Marzo de 2013, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, el tribunal dejo constancia de la no comparecencia de dicha ciudadana ni por si ni por medio de apoderada.-
El Tribunal con arreglo a lo Solicitado, pasa a decidir en los siguientes términos:
Entre las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código, Civil, está la del último aparte el que dice:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de Un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa Notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior”.-
En consecuencia para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que se solicita la Conversión ha transcurrido mas de Un (1) Año sin haberse producido la reconciliación o que no se hubiere efectuado otro hecho que lleve el animo del Sentenciador a mantener la integridad del Matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de Conversión no es simultanea.-
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación de la ciudadana DIOSCILYN JOSUE LOPEZ REYES, ya identificada, es de hacer notar que se le otorgó a la co-solicitante un lapso de tres (3) días de despacho, con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso se dejo constancia de la no comparecencia por si ni por medio de apoderado judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el ciudadano TONY JOSE SANCHEZ FERNANDEZ, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye este sentenciador que la presente solicitud de conversión de divorcio debe prosperar en derecho.- ASI SE DECIDE.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Once (11) de Enero del Dos Mil Doce (2012), mientras que la petición de Conversión en Divorcio, se efectuó el día Dieciséis (16) de Enero del presente Año Dos Mil Trece (2013) por lo que ha transcurrido mas de Un Año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal Homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
. En virtud de lo cual y por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CONVERSION EN DIVORCIO LA SEPARACION DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMENTO, tienen convenida y fue declarada por este Tribunal los ciudadanos TONY JOSE SANCHEZ FERNANDEZ y DIOSCILYN JOSUE LOPEZ REYES, ya identificados, y en Consecuencia Disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante la Intendencia del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Tres (03) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008).-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente Decisión.
Déjese por Secretaría Copia Certificada de este Fallo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del Mes de Abril del presente Año Dos Mil Trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación…………………………………………………………………………………………………………………
EL JUEZ,
Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSSANA ALVIAREZ
En la misma fecha anterior siendo las 1:20 p.m. previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se Dictó y Publicó la presente Resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 096-13, en el Legajo respectivo.-
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