EXP. N° 5790-10
Sentencia N° 36.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-5.813.308, domiciliado en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Representante Legal de la compañía ALFOMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, según consta en Registro de Comercio emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 10990, asentado bajo el N° 64, tomo 67-A de los libros de registro respectivos.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS TORRES PINILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.259, 87.182, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el N° 41, tomo 1-A y modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 1999, quedando anotada bajo el N° 55, tomo a-14.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARGUELLO, DULAINA BERMÚDEZ, ELIANA DE BRACHO, ISRAEL ARGUELLO, FRANCISCO SEIJAS, GERARDO HENRÍQUEZ, MARCIAL BATLLE, JENNIFER JASPE, EDUARDO DELSOL, NOHELIZ APITZ, CRISTINA DURANT, JUAN CASTRO, ALESSASNDRA ITURRIZA, VÍCTOR BARONE, SIMÓN RAMOS, JORGE RODRÍGUEZ, PEDRO PEÑALVER, PATRICIA VARGAS, GUSTAVO PEÑALVER, VÍCTOR DÍAZ, ENGELBERTH SALOM, RICARDO D´MARCO ESPINOZA, LUIS ACASIO, ARMANDO NOYA, MARÍA SÁNCHEZ, WOLFRED MONTILLA, CARMEN IRIGOYEN, GUSTAVO RUÍZ, JANETH BADELL, FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO, MICHELLE AZUAJE, KARELIS BARRETO, RAFAEL HERNÁNDEZ, MARIA ANGÉLICA HERNÁNDEZ, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ, MIREYA MÉNDEZ, DARWIN RIVERA, JOSÉ SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, ADOLFO FUENTES, MARIANO GRUBER, MIGUEL QUERECUTO, HILDA ALIENDRES, REINA ROMERO, CARLOS BELLORIN, PORFIRIO GUZMÁN, FERNANDO GUILARTE, JOSÉ RODRÍGUEZ, MARIA SALOMÓN, MARÍA ORTA, FEBRES ARELLANO, CLAUDIA DI GIULIO, CARLOS THAYLHARDAT, 0DANIELA TRANQUILLINI, ASDRÚBAL OCHOA, LUZ VELÁSQUEZ, SULIMA BEYLONE, MARÍA GUGLIELMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.763, 16.269, 70.754, 5.088, 39.677, 36.225, 108.488, 63.534, 53.795, 75.973, 27.359, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.041, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 43.652, 14.026, 67.423, 23.654, 25.424, 28.092, 18.971, 41.126, 18.199, 26.416, 30.067, 85.479, y 44.067, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
THEMA DECIDENDUM.

• El ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.813.308, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ALFOMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.64 asistido por el Abogado JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 58.259, demanda el Cumplimiento de Contrato de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.
• Que el 16 de septiembre del año 2009, fue víctima de un robo a mano armada en el Centro Comercial Delicias Norte en la Ciudad de Maracaibo, en el cual le fue robado su vehículo entre otras pertenencias.
• Que el día 23 de junio de 2009, contrató póliza de seguro, signada bajo el No. 0032-042-000155, con Multinacional de Seguros.
• Que el vehiculo placas identificable No. TAL23D; Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER 4x2 tenia cobertura por espacio de un año desde el día 23 de junio de 2009 hasta el 23 de junio 2010.
• Que el vehículo placas Identificable No. TAL23D tiene Certificado de Registro de Vehiculo No. 23672767, emanado por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre No. 2254TY073027, de fecha 22 de febrero de 2007.
• Que en fecha 02 de noviembre de 2009, recibió información del Jefe de Automóvil Sucursal donde se le informa que el reclamo es improcedente, por cuanto el día 26 de agosto de 2009, había sido trasladado a la República de Colombia por la Aduana de Paraguachón.
• Que la empresa muestra un Certificado a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ de fecha 09 de diciembre de 2008.
• Invoca los artículos 1155, 1160 y 1167 del Código Civil y los artículos 6 y 79, Ordinal No.1 de la Ley de Contratos de Seguro.
• Indica domicilio procesal.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la representante legal de la demandada consignó escrito contentivo de dos (02) folios útiles, en la forma siguiente:
• Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal No. 4.
• Invoca el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
• Mencionó e indicó extracto de sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 05 de febrero de 2002.
PUNTO PREVIO.
En fecha oportuna la ciudadana JACQUELINE GONZÁLEZ Gerente Comercial de la Sucursal Cabimas de la empresa Multinacional de Seguros, C.A presentó escrito planteando la Cuestión Previa referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. La referida Cuestión Previa fue declarada Sin Lugar en fecha 26 de marzo de 2010, inserta a los folios 152 al 156 de la pieza No 01.
En virtud de ello la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, en fecha 09-04-10, bajo los siguientes términos:
• CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Rechaza íntegramente tanto los hechos como el derecho invocado, por ser falsa la narración de los hechos e improcedente el derecho reclamado, por las siguientes razones:
• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que la parte demandante aduce que el 16 de Septiembre de 2009 le fue robado su vehiculo. Que el día 18 de Septiembre 2009 participó el siniestro a la empresa de seguro y el día 02 de Noviembre de 2009, la empresa informa la no procedencia del siniestro.
• REALIDAD DE LOS HECHOS.
Que la empresa realizó la investigación, concluyendo que su representada estaba excepcionada del pago del siniestro reclamado, al evidenciar por comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el vehículo ingresó a Territorio Colombiano en fecha 26 de Agosto de 2009 y que para la fecha de la denuncia interpuesta en el CICPC y notificación a la empresa el siniestro el vehiculo se encontraba en Colombia.
• DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO DEL SINIESTRO.
Que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre que el vehiculo cuya indemnización reclama el autor, aparece como propietario a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, y en base a la maliciosa declaración se alega el articulo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguros y la Cláusula 5, literal (i) y Cláusula 4, artículo 20, numeral 5 y artículo 37 y 20 ejusdem.
• DEFENSA SUBSIDIARIA.
Invoca el articulo 20 y 71 ejusdem, referido a una vez que el asegurado reciba la indemnización que le corresponde por concepto de pérdida total del vehiculo traspasará a la Compañía la propiedad del mismo.
• HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este sentenciador ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos:
• Determinar la existencia del contrato entre las partes intervinientes.
• Determinar la fecha exacta de cuando se produjo el siniestro.
• Determinar de acuerdo a la Ley de Transporte Terrestre quien es el propietario del vehiculo placas identificable TAL23D, si la parte demandante ALFOMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA o el ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ.
• Precisar si el vehiculo placas TAL 23D, aparece inscrito en el Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Vehículos, según registro No. 26984376, JTEZU14R258026629-1-1 a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ o registro bajo el No. 23672767, JJTEZU14R258026629-1-1, a nombre de Alfomar, según la ley de Transporte Terrestre.
• Determinar si para el momento del siniestro el vehículo placas identificable TAL23D se encontraba bajo cobertura del Seguro MULTINACIONAL DE SEGUROS y desde qué fecha.
Permítaseme indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, que constituye principio cardinal en materia del oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas según el Ordinal 5 del Artículo 243 ejusdem. Significa que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:

Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
• INSTRUMENTALES.
1.-) Invoca el Mérito Favorable sobre la existencia del Contrato de Seguro celebrado entre ALFOMAR, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, signada con la póliza No. 0032-042-000155.
2.-) Original del Certificado de Registro de Vehículos No. 23672767, de fecha 22 de febrero de 2007, No. de autorización 2254TY073027.
3.-) Ratifica en todas y cada una de sus partes el condicionamiento general y particular de la póliza de auto casco.
• INFORME.
1.-) Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) a los fines de que informe si en los archivos de esa institución se encuentra el Certificado de Registro de Vehículo N° 26984376, de fecha 09/12/2008, y a quien pertenece.
2.-) Aportó dirección de Internet de la página Web del INTT a los fines de obtener a quien pertenece en la actualidad el vehículo en referencia.
• MÉRITO DE LAS ACTAS.
1.-) Invoca el mérito favorable que se deriva del reconocimiento expreso de la parte demandada quien asume explícitamente, que el vehículo objeto de la póliza fue objeto de un robo a mano armada.
2.)-Ratifica todas y cada una de sus partes el condicionamiento general y particular de la póliza de auto casco.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• INSTRUMENTALES.
1.-) Original de la denuncia formulada por el ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE ante el CICPC, delegación Maracaibo, de fecha 17 de septiembre de 2009.
2.-) Certificación expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia con los siguientes recaudos:
2.1) Constancia de legalización de firmas de quien suscribe la aludida certificación.
2.2) Apostilla identificada con el N° AJLE12222134, que valida dichos instrumentos, con sujeción a las normas de la convención de La Halaya del 5 de octubre de 1961.
2.3) Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista N° 39007839, de fecha 26 de agosto de 2009, con la Impronta de los seriales del vehículo.
2.4) Copia de cédula de identidad de Luís Eduardo González, quien es la persona que aparece conduciendo el vehículo en esa oportunidad.
2.5) Certificación expedida por el Consulado General de Colombia en Caracas, República Bolivariana de Venezuela, referida a la identidad y domicilio de Luís Eduardo González.
2.6) Copia del certificado de Registro de Vehículo en la cual aparece registrado como propietario Luís Eduardo González, utilizada para ingresar a la República de Colombia.
2.7) Constancia de revisión del vehículo en cuestión identificada con el N° 029609143338 a los fines de Permisos Fronterizos expedida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.
• INFORMES.
1.-) Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC a los fines de que informe si se encuentra alguna denuncia sobre el vehiculo Marca: Toyota, Modelo 4 Runner 4x2 5A, Año: 2005, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: TAL23D, Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629, Serial del Motor: 1GR0621196, número de la denuncia, del Procedimiento, fecha de la denuncia e identificación de la persona que la realizó.
2.-) Al Comando Regional No.03 Destacamento de LA Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras No. 31 Primera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en el Mojan, Municipio Mara del Estado Zulia, a objeto que informe si en sus libros se encuentra registrado el paso al territorio Colombiano el vehiculo placa TAL23D plenamente identificado.
3.-) A la Sociedad Mercantil DETECCARS SERVICIOS C.A, si en sus archivos reposa una investigación realizada sobre el supuesto robo a un vehículo Marca: Toyota, Modelo 4 Runner 4x2 5A, Año: 2005, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: TAL23D, Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629, Serial del Motor: 1GR0621196, propiedad de ALFOMAR COMPAÑÍA ANONIMA.
4.-) Al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela a los fines que informe si aparece registrado en sus archivos constancia de revisión del vehículo TAL23D.
5.-) Vía Rogatoria diplomática se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de a República de Colombia (D.I.A.N.), a los fines que informe si en sus archivos reposa una solicitud de importación temporal del vehículo con número de planilla 39007839, fecha de ingreso 26/08/2009, placa: TAL23D.

• POSICIONES JURADAS.
De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, promovió las Posiciones Juradas del ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE, en su carácter de representante de la empresa ALFOMAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En la oportunidad respectiva se dejó expresa Así mismo se deja expresa constancia que no hizo acto de presencia la parte actora ni su apoderado, para absolver la accionada en consecuencia se declara desierto dicho acto Y ASI SE DECIDE
• TESTIMONIALES.
Promovió la testimonial del ciudadano LEONARDO RAMÍREZ.
• EXPERTICIA.
De conformidad ha lo dispuesto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, se designo Experto a los fines de la verificación de la autenticidad de la Apostilla identificada con el AJLE12222134, expedida en Bogotá D.C de fecha 11-04-2009, en la pagina Web: (…) www.cancilleria.gov.co/apostilla.
• ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.-) Invoca el Mérito Favorable de las actas, en relación con esta prueba este juzgador se acoge al criterio sustentado por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.
2.-) En cuanto al original del Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de la empresa ALFOMAR, C.A. No. 23672767 de fecha 22 de febrero de 2007, documento de carácter público que fue ratificado y no tachado a la parte a quien se le opuso, por lo tanto se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
3.-) Con respecto a la prueba de Informe requerida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, aparece inserto al folio 225 respuesta donde se indica que el Certificado de Registro de Vehículo No. 26984376 de fecha 09-12-2008 en copia, no se encuentra registrado en la Oficina Regional de Cabimas, y al folio No. 113 de la pieza N° 3 se encuentra información requerida a la misma institución donde indica que el referido certificado No 26984376, es falso, en ambas informaciones se expresa que no se encuentra en el sistema, en consecuencia, por cuanto de dicha prueba se evidencia que el referido certificado es falso y por emanar dicha información de una Institución Pública que merece fe, y al no haber sido impugnada, se le asigna pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en información consignada a las actas demuestran que solo aparece registrado el Certificado de Registro de Vehículos No.23672767 a nombre de ALFOMAR C.A, por lo tanto, se le concede todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
4.-) En cuanto a la ratificación del Recibo Póliza en todas y cada una de sus partes el condicionado general y particular de la póliza No. 0032-042-000155, recibo 0032-042-000210, a nombre de ALFOMAR C.A vigente desde el 23 de junio de 2009 hasta el 23 de junio de 2010 del vehiculo con las siguientes características Marca: TOYOTA, Modelo: 4 RUNNER SRS V6 4x2, Año: 2005, Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629, Serial de Motor: 1GR0621196, Color: BEIGE, Tipo: SPORT WAGON, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, emitido por la Empresa Multinacional de Seguros, cursante al folio 12 de la pieza principal. Cobertura (Amplia) Suma Asegurada, limite Máximo 194.350, total suma asegurada del vehiculo 194.350.Indemnización Diaria por perdida Total la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30, oo) Prima total a Pagar 16.403.73. Se observa también de la Póliza, Sello Húmedo con la leyenda siguiente:” en la parte superior Inversora Multinacional 8, C.A, en su centro 26 Jun 2009, debajo firma ilegible y en su parte inferior dice Cancelado.”
Del análisis del instrumento indicado, este sentenciador puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenido, en cuanto a la emisión de la póliza No. 0032-042-000155 de fecha 23-06-2009, por la Empresa MULTINACONAL DE SEGUROS, a favor de ALFOMAR C.A. RIF J-30365694-4, para un vehiculo Marca TOYOTA, Modelo 4 RUNNER SRS V6 4x2, Año 2005, Serial de Carrocería JTEZU14R258026629, Serial de Motor 1GR0621196, Color BEIGE, Tipo SPORT WAGON, Clase PARTICULAR, asegurada por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 194.350); y LA PÓLIZA DE RCV, por un monto de Daños a Cosas de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE MIL (Bs.18.315,oo ) Daños a persona de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES( Bs.22.935,oo), Defensa Personal y Asistencia Legal QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000) Exceso de Limite VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000); Muerte QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000) Invalidez Total y Permanente QUINCE MIL BOLIVARES ( Bs. 15.000) Gastos Médicos MIL QUIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) cuya prima neta anual es de DIECISEIS MIL CUATORCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 16.403,73); en consecuencia, este tribunal le concede todo su valor probatorio al referido instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y ASI SE DECIDE.
• ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.-) Original de la denuncia constante de un (01) folio útil formulada por el ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE ante el CICPC, de esta forma se demuestra que en la fecha indicada ocurrió el siniestro, con este documento se evidenció la versión de haber sido objeto de un robo a mano armada al despojar al conductor de su vehiculo, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente, ya que la parte demandada lo consignó en su contestación a la demanda por tanto, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2.-) Consignó en siete (07) folios útiles copia simple expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia conteniendo los siguientes recaudos:
2.1-) Copia simple donde el Sub Director de Gestión de Personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hace constar que la ciudadana VERÓNICA PATRICIA SARMIENTO ARGUELLES presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, inserto a los folios 187 y 188. Este documento de carácter Administrativo emanado de la Dirección de Importación y Adunas Nacionales (DIAN).este manuscrito no tiene sello de la oficina de donde emana, el cual será valorado mas adelante y ASI SE DECIDE.
2.2.-) Copia del documento de Apostille emanada de la República de Colombia, identificada con el numero AJLE12222134, folio 189 de la pieza principal y al folio 124 de la pieza No.03, aparece acta levantada con ocasión de la experticia realizada en la página requerida, pudiendo determinarse que el número y fecha de la copia del apostille inserta a las actas al folio 189 de la pieza principal, es la misma que aparece en la pagina www.cancillería.gov.co/apostilla, por tanto quedó verificada su autenticidad y ASI SE DECIDE.
2.3.-) Copia simple de Planilla de Importación Temporal de Vehículo para Turista No. 39007839 de fecha 26 de de agosto de 2009, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, inserta en el folio 190. Al hacer una lectura de este instrumento se evidencia que el mismo es borroso, carece de sello de la oficina de donde emana, en consecuencia, dicho instrumento será valorado más adelante y ASI SE DECIDE.
2.4.-) Al hacer una revisión en cuanto al manuscrito como es la copia simple de la cédula de identidad del Ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ, emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (DIAN).si bien la misma en su parte superior se lee “República Bolivariana de Venezuela” no puede este sentenciador determinar la autenticidad de la misma por no ser experto, además, esta documental de la revisión de las actas no aporta nada al hecho controvertido en consecuencia desestima esta documental y ASI SE DECIDE.
2.6) Copia simple emanada del Consulado General de Colombia de la ciudad de Caracas suscrita por el Vicecónsul CRISANTO ORLANDO TORRES P, inserta al folio 192 de la pieza principal, a este documento de carácter administrativo se le asigna todo su valor probatorio, no obstante, no aportan nada al hecho controvertido y ASI SE DECIDE.
Finalmente, se evidencia al hacer una revisión a los manuscritos señalados, observándose de la copia las siglas de una dependencia pública de la hermana República y los instrumentos insertos a las actas vía carta Rogatoria y tienen su respectivo sello. En consecuencia se desechan y ASI SE DECIDE.
• PRUEBA DE INFORME.
1.-) Al folio 223 de la pieza principal, aparece respuesta del CICPC SUB-DELEGACIÓN CABIMAS ESTADO ZULIA, donde se evidencia que el vehiculo placas TAL 23D, es solicitado por robo, de fecha 17-09-09, según causa I-331-674, denuncia realizada por el ciudadano NAPOLITANO MARTONE asignándole todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
2.-) Aparece inserta al folio 206 de la pieza Nº 1 oficio remitido al Comando de la Guardia Nacional con sede en el Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, por medio del servicio privado MRW, según se demuestra del No. de cupón o planilla 105369125-C, inserta al folio 19 del libro de correspondencia llevado por este juzgado
y hasta la fecha de ser visto no se tenia respuesta alguna. Este sentenciador observa, que ha transcurrido tiempo suficiente para obtener una respuesta, además, cuando la parte demandada consignó en el acto de contestación a la demanda copias simples del DIAN. Se lee de dichas copias que un vehiculo con las mimas características había sido traslado a la República de Colombia, en consecuencia, dicha prueba pasa a un plano irrelevante y ASI SE DECIDE.
3.-) En cuanto a la información solicitada a la sociedad mercantil DETECCARS SERVICIOS C.A, al folio 231 al 234 aparece respuesta de lo solicitado, en ella se desprende que el vehiculo placas TAL23D es llevado a la República de Colombia, en la ciudad de Maicao antes de ocurrir el siniestro denunciado, y de dicho informe se desprende que todo vehiculo con placa extranjera sólo puede circular legalmente en el territorio Colombiano mediante permiso de importación temporal que otorga la aduana de Colombia, además expresa dicho informe, que el vehiculo tantas veces identificado, ingresó a Venezuela .
Este informe, nace de una información obtenida de funcionarios del servicio DETECCARS SERVICIOS, C.A., y dichas copias simple insertas a los folios 232 AL 234 copias que carecen de valor probatorio, siendo indispensable ser ratificadas por el tercero de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se desecha y ASI SE DECIDE.
4.-) Se solicita información al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Instituto Nacional de Transporte y al folio 225 aparece inserta respuesta de la Dependencia Pública, de su contenido se demuestra que el Certificado de Registro de Vehiculo No. 269847376, correspondiente a la copia de la parte demandada a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO GONZALEZ, no se encuentra registrado en la Oficina Regional de Cabimas, si lo cotejamos con el contenido del oficio No. 07172 inserto al folio 113 de la pieza No.03, donde se establece que es falso, por lo tanto este sentenciador no le asigna ningún valor probatorio a esta documental y ASI SE DECIDE.
5.-) En relación a la prueba de información vía Carta Rogatoria a los folios 54 al 61 de la pieza Nº 3 inserta la información requerida, estos documentos que tienen su origen en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia, (DIAN) según nuestra doctrina y jurisprudencia son documentos de carácter Administrativo, siendo incorporados a las actas a través de la Carta Rogatoria documentos que como tales merecen fe por la vía como se incorporan a las actas y ASÍ SE DECIDE.
• POSICIONES JURADAS.
Al folio 219 de la pieza principal se encuentra inserta declaración jurada del ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE. Al hacer un análisis de la misma, este sentenciador pasa a pronunciarse en cuanto a las mismas transcribiendo las preguntas y respuestas dadas por el mismo:“…PRIMERA:¿ Diga el absolvente, como es cierto que interpuso una denuncia por robo de vehículo Toyota Ford Runner, Placas: TAL23D, en fecha posterior al paso de dicho vehículo hacia Colombia? CONTESTÓ: “La denuncia la puse yo el día 17/09, siendo la fecha del delito el 16/09”. SEGUNDA:¿Diga el absolvente cómo es cierto que declaró a Multinacional de Seguros, que el robo del vehículo ocurrió detrás del Bingo Seven Star, en el Sector Las Naciones en Maracaibo?. CONTESTÓ:“Si eso ocurrió en la zona”. TERCERA: ¿Diga el testigo, cómo es cierto que para la fecha de ocurrencia del robo ya éste había pasado para Colombia? CONTESTÓ: “No, no lo sabía”. CUARTA: ¿Diga el testigo, cómo es cierto que manifestó que el robo del vehiculo ocurrió sin la presencia de testigos? CONTESTÓ: “No, no habían testigos, esa es una urbanización que está en construcción”.QUINTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto, que declaró que el robo del vehículo ocurrió cito: “saliendo de la casa de uno de sus hijos llegaron dos sujetos y le quitaron el vehículo”. CONTESTÓ: “Si”. SEXTA: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que sólo le robaron el vehículo y los ladrones no le quitaron otras pertenencias? CONTESTÓ: “No, si me quitaron, yo en la declaración dije que fui robado me despojaron de mi vehículo, la cartera con documentación, licencia, cédula, carta médica, inclusive había como Bs. 800 que también tenía en la cartera, el celular y el reloj que siempre cargo”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo cómo es cierto que en la denuncia que formuló ante el CICPC, se identificó con la cédula de identidad laminada? CONTESTÓ: “Si, aquí está, si es cierto”
En relación a la Primera y Sexta pregunta, este Tribunal considera que la misma no se realizó en forma asertiva y la respuesta no hace prueba a favor del absolvente de la parte demandada, en tal sentido, la respuesta no se puede considerar como una confesión ficta al no responder de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no respondió la misma en la forma exigida en el artículo 414 eiusdem, es decir, “…confesando o negando…”y la SEXTA pregunta no se realizó como expresa la norma, además son dos (02) preguntas en una, tratando de llevar al absolvente a confundirse, siendo desestimada al no realizarse como indica la norma Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las posiciones juradas de la parte demandada no se pudo realizar por no haber comparecido la parte actora ni por si ni por medio de apoderado a estampar las posiciones que hubiere de absolver la accionada, en consecuencia, se considera desierto el acto y ASI SE DECIDE.
• TESTIMONIALES.
En cuanto a esta prueba, no se pudo llevar a efecto primero cuando se remitió la comisión no se envió el escrito de pruebas y en segundo lugar se instó a la parte promovente mediante auto a consignar copia del escrito de pruebas para su certificación dejando transcurrir el lapso para tal fin, por lo tanto, no hay material probatorio que analizar y ASI SE DECIDE.
• INFORME.
En la oportunidad legal, las partes presentaron sus escritos de INFORME, bajo los siguientes términos:
En relación a las consideraciones expuestas por la parte demandada y parte demandante, las mismas serán analizadas en el discurrir de esta sentencia, y se pronunció en el desarrollo de la sentencia dejando a su criterio en la medida de realizar el análisis de las actas.
• EXPERTICIA.
En referencia a esta prueba, si observamos el auto de fecha 12 de mayo de 2010, con respecto a la admisión de las pruebas:”…y por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en definitiva, a excepción de los particulares 4 del escrito de promoción de la parte demandante y VI del escrito de promoción de la parte demandada, las cuales se desechan por cuanto la carga procesal le corresponde de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil...” se puede precisar que la motivación del auto no es la correcta por cuanto la norma invocada corresponde a la admisión de las pruebas, y en razón al folio 217, pide el promovente de la experticia se pronuncie en cuanto a la misma.
Se evidencia como se indicó un error material en cuanto a la redacción del auto, al no ser clara por sí mismo, por tanto, pide se fije a los Expertos sin insistir en otra oportunidad, en ese mismo forma tampoco se pronunció el tribunal en relación a la prueba de la parte actora con respecto a la información de la pagina Web evidenciándose de las actas, que el promovente no dio el impulso para materializar dicha prueba.
Ahora bien, en virtud de la dinámica de la presente causa, el tribunal no se pronunció en su oportunidad, no obstante, al hacer una revisión de las actas determina que estas pruebas solicitadas no se habían evacuado, en aras de mantener el equilibrio de las partes y el derecho a la defensa evitando el menoscabo de sus defensas y lograr una efectiva tutela judicial que pudiera dar lugar a un sentencia incongruente, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil vía plasmada por el legislador, este sentenciador hace uso de ella a los solos efectos de poder desarrollar las pruebas promovidas, en consecuencia, en fecha 1° de noviembre de 2012, se dicta el auto para mejor proveer inserto al folio 110 de la pieza N° 3con el único objetivo de desarrollar las pruebas solicitadas por las partes evitando cercenar ese derecho fundamental como es el derecho a la defensa. Cabe destacar, que doctrinalmente los autos para mejor proveer son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio en ejercicio de facultades discrecionales y si lo juzgare conveniente o procedente, pues es claro que dicha facultad probatoria del juez se conecta con la búsqueda de la verdad del material del proceso. En cuanto a la prueba oficiosa en el proceso, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, señala: que la introducción de la prueba oficiosa en el proceso debe obedecer a un ideal de justicia, es decir, para la realización de la justicia material en el caso concreto, apoyando quien aquí decide, lo que señala el referido autor en cuanto a que la idea de que la actividad probatoria oficiosa es, en muchos casos, una necesidad impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva, que reclama una resolución de los conflictos planteados ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con la realidad de los hechos enjuiciados.
PUNTO PREVIO.
Al efecto, al folio 124 consta la evacuación de la prueba de experticia realizada en presencia de las partes, obteniendo como resultado que el número de constancia que se encuentra en la página donde se realizó dicha prueba es el mismo que aparece en la copia inserta al folio 189 de la pieza principal, de esta manera, se deja expresa constancia de la autenticidad de la misma, (Apostillamiento), por tanto, se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Este sentenciador ordenó dictar un auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, buscando aclarar las dudas razonables sobre quién es el propietario del vehículo en referencia y al efecto se oficio al Instituto Nacional de Transporte Terrestre de este Municipio a objeto de precisar quién es el propietario del vehículo ante la duplicidad de Certificados de Origen, es decir , dos (02) títulos de propiedad sobre un mismo bien y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Carta Magna, donde se establece que el proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia y por ende la paz social.
Al folio 113 aparece inserta respuesta emanada, según oficio No. 07172 del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) Oficina Regional con sede en esta Ciudad de Cabimas donde expresa la veracidad y autenticidad del certificado a nombre de LA EMPRESA ALFOMAR, según Rif. J30365699-4 al decir de la autoridad regional este certificado aparece en el Registro Nacional de Vehículos de conductores y conductoras, dando así cumplimiento a la ley de transporte Terrestre y con la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre de 2003 de la cual cito un extracto:

“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia N° 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia N° 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso: “…todo régimen de publicad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales de los bienes inmuebles…”(Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores, pág.67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio y ASI SE DECIDE.

Igualmente se evidencia de dicho oficio que el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 9 de Diciembre de 2008 No. 26984376 a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO GONZÁLEZ consignado por la parte demandada es FALSO, por no aparecer en el Registro Nacional de Vehículos tal como lo establece la Ley de la materia y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Estima este sentenciador que al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Ahora bien, una vez valorado como ha sido el material probatorio, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si- como afirma el demandante en su libelo de demanda- procede el cumplimiento del contrato de Póliza de Seguro por el robo del vehiculo asegurado, suscrito el 23 de junio de 2009, según Póliza No. 0032-042-000155, vigente para el momento del siniestro con la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS sobre un vehiculo Marca: Toyota, Modelo 4 Runner 4x2 5A, Año: 2005, Color: Beige, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Placas: TAL23D, Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629, Serial del Motor: 1GR06221196, mientras la Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS parte demandada afirma, que para el momento de denunciar el siniestro del vehiculo, el mismo se encontraba en la hermana República de Colombia, que la empresa realizó la investigación, concluyendo que su representada estaba excepcionada al pago del siniestro reclamado, al evidenciar por comunicación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que el vehículo ingresó a Territorio Colombiano en fecha 26 de Agosto de 2009 y que para la fecha de la denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalística y notificación a la empresa del siniestro, el vehiculo se encontraba en Colombia, razón para rechazar el reclamo planteado.
Como se ha indicado, el problema judicial en los términos expuestos conlleva a este sentenciador a analizar los presupuestos para que proceda el cumplimiento del contrato mencionado de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa en relación con la primera exigencia:” la existencia de un contrato bilateral”
En su escrito libelar la parte demandante afirma “… el 16 de septiembre del año 2009, fue víctima de un robo a mano armada en el Centro Comercial Delicias Norte en la Ciudad de Maracaibo, en el cual le fue robado su vehículo entre otras pertenencias, asimismo expresa:..” el día 23 de junio de 2009, contrató póliza de seguro, signada bajo el No. 0032-042-000155, con Multinacional de Seguros. que el vehiculo placas identificable No. TAL23D; Marca: Toyota; Modelo: 4RUNNER 4x2 tenia cobertura por espacio de un año desde el día 23 de junio de 2009 hasta el 23 de junio 2010…”.
En este orden de ideas, considera este sentenciador hacer las siguientes Reflexiones:
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:
El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:
“El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

La doctrina señala:
”La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la persona a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel, teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo. Se llama interés a la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…) El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro). El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). Lo declarará nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art. 49 ejusdem); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art. 30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho Concursal”. pp. 2387).

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso satisfacer los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.
Hecha la precisión anterior, observamos que los contratos de seguros han de ser celebrados de buena fe, esto nos remite al artículo 1.160 del Código Civil el cual establece:
” Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, cuando se habla de buena fe la doctrina en forma pacifica y reiterada ha establecido la colaboración de las partes contratantes donde el deudor no esta obligado a dar más a su acreedor, pero tampoco a cumplir menos, ni el acreedor puede exigir más y tampoco puede ser coaccionado a recibir menos.
El artículo 4 de la Ley del Contrato de Seguro, de los principios de interpretación:
“cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: 1.- se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.”El articulo 6 ejusdem: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.
Como bien se dejó expresado en esta sentencia la Empresa de Seguros en el acto de la contestación a la demanda se excepciona de pagar si bien, no expresa en forma categórica la existencia del contrato de seguro con su demandante, lo admite cuando no impugna la póliza de seguro de automóvil inserta la folio 12 de la primera pieza, además cuando niega el reclamo del demandante por estimar, la forma maliciosa de la declaración del demandante y alega el articulo 23 ejusdem. En consecuencia encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas debemos citar el articulo 21 ejusdem, Obligaciones de la Empresa de Seguro:” son obligaciones de la empresa de seguro: 2.- pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
De la interpretación de la norma antes parcialmente transcrita y de la naturaleza del contrato de seguro, se desprende que unas de las obligaciones principales de la empresa de seguro es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde, siempre que ocurra el siniestro cubierto por la póliza, de allí que, deba concluirse que la obligación es siempre de cumplimiento posterior al cumplimiento de las obligaciones del tomador asegurado o beneficiario
De tal manera, aún cuando en el presente caso, no se ha valorado si el ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE incumplió el condicionado de la póliza de seguro del casco de vehículo terrestre, lo cual se hará posteriormente en esta sentencia.
Es oportuno en este estadio de la sentencia citar la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 506, cito: “donde las partes tienen la carga de robar sus respectivas afirmaciones de hechos.”
Como ha quedado demostrado que estamos en presencia de un contrato de Seguro, donde la Empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, se excepciona al pago de la indemnización reclamada, en base a la investigación realizada por la sociedad mercantil DETECCARS SERVICIOS C.A, donde a su decir el vehículo para el momento de hacer la denuncia ante la autoridad competente, se encontraba en la República de Colombia.
Asimismo, tenemos el articulo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su segundo parágrafo establece:”…pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
Como se ha indicado estamos en presencia de un contrato de seguro donde la parte demandada Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, se excepciona del pago de la indemnización reclamada por su demandante, según su decir actuó en forma maliciosa nos conduce a precisar la defensa planteada por la empresa y al efecto tenemos:
Del análisis de las actas se determino que el documento fundamental, que dio origen a los instrumentos de carácter Administrativo librados por el DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), consignados en copia simple con el escrito de pruebas y los incorporados a las actas por vía de Carta Rogatoria solicitado en la etapa probatoria (informe), se encuentra inserta al folio 193 del escrito de pruebas de la pieza No .01 y el folio 60 de la pieza No 03, es decir, el Certificado de Registro de Vehiculo de fecha 09 de diciembre de 2008 N° 26984376 manuscrito al decir del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, Oficina con sede en esta Ciudad de Cabimas, según información inserta a las actas folios 225 de la pieza No 01 se indica:”..el Certificado de Registro de Vehiculo No. 26984376 de fecha 09-12- 2008, no se encuentra registrado por ante de esta Oficina Regional de Cabimas…”, instrumento aportado por la Empresa Multinacional de Seguros y el folio 113,.de la pieza No 03, se expresa:”…No. EXP.5790-10-509, corresponde al Vehiculo: cuyas características identificables son las siguientes: Marca TOYOTA, Clase Camioneta, Modelo 4RUNNER 4 X2; Tipo SPORT.-WAGON, Color BEIGE, Año 2005, Placas TAL23D; Registra que se encuentra a nombre de Alfomar C,A, Según RIF; No. J-30365699-4, el mismo esta solicitado, por ante esta Oficina Regional de Cabimas del INSTITUTO NACIONAL DE TRANPORTE TERRESTRE (INTT), motivo por el cual emitimos la Veracidad y autenticidad de la misma, a los fines legales consiguientes. Nota: en relación al otro certificado de registro es FALSO.” este certificado no aparece registrado en la respectiva Oficina, hace referencia al instrumento consignado por la parte demandada Empresa Multinacional de Seguros, folio 193 de la pieza No.01.
Ahora bien, si observamos el folio 56 de la pieza No. 03 el oficio remitido por la ciudadana ANA FRANCISCA MEJIA RAMIREZ, Jefe División Gestión de la Operación Aduanera DIAN Seccional Maicao dirigido al Doctor Miguel Alberto Gómez Vélez Coordinador de Asuntos Consulares Ministerio de Relaciones Exteriores de Bogota, en su parte inferior se lee:” . ”adjunto se anexa en cinco (05) folios copia de la Importación Temporal solicitada y de sus documentos soportes, tomada de los documentos que reposan en los archivos de la División de Gestión de la Operación Aduanera Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao” (negrillas del tribunal); cuando esta oficina pública hace referencia a los documentos soportes necesarios para el permiso temporal de importación expedida por esa Oficina de la República de Colombia, indiscutiblemente se refiere al Certificado de Registro de Vehículo in comento, entre otros; inserto en la pieza principal del folio 193 y la pieza No 03 folio 60 demuestra la titularidad del propietario del vehículo, el mismo no aparece registrado en el Registro Nacional según el artículo 72 numeral 1 de la ley de Transporte Terrestre, al no estar el Certificado promovido por la parte demandada y consignado a las actas vía Carta Rogatoria, inscrito como ordena la Ley, en consecuencia, no existe en el mundo del derecho. Por tanto, sus datos no son reales, manuscrito administrativo que sirvió entre otros como soporte y tomado en consideración por las autoridades de la República de Colombia para extender el Permiso Temporal de Importación de Vehículo, se debe concluir en destinar esta prueba de informe, así como las instrumentales promovidas referido a la certificación expedida por la Dirección de impuestos y Aduanas de la República de Colombia los cuales reposan en sus archivos; En este orden de ideas, el demandado acompaño como se dejo expresada en el escrito de contestación a la demanda copia simple del certificado de Registro de Vehiculo de fecha 09 de diciembre del 2008, igualmente fue incorporado dicho Certificado por vía Rogatoria, evidenciando dos (02) fechas en los respectivos certificados de registro de vehículos a saber:
a) A los folios 177 y 193 de la primera pieza y folio 134 de la segunda pieza, se encuentran copias simples y certificadas.
b) Al folio 176 de la pieza principal, se encuentra inserta original del certificado. Igualmente se demuestra de las actas que en original se encuentra inserta al folio 175 de la primera pieza el recibo- póliza suscrita con el actor ALFOMAR COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE fue cancelada el día de 26 junio del 2009, estima este sentenciador que la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, quiso demostrar que el actor estaba en conocimiento de dicho certificado cuando expresa que actuó en forma maliciosa.
Estimo en este punto citar al Diccionario Larousse año 2005 pagina 635 define Malicia como: “maldad, cualidad de malo.” inclinación a hacer el mal intención malévola y disimulada; y Malicioso:” que tiene malicia que tiende a atribuir mala intención a los hechos de los demás…”; y el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo VII, pagina 210 define la Reticencia:” Declaración o manifestación parcial de una cosa, con reserva o silencio de elementos fundamentales para el conocimiento exacto del caso o para evitar un perjuicio y con intención, más o menos velada, a que se sabe más de que se dice…”.-Como podemos leer la regencia no es más que actuar de mala fe por parte del actor, esto conduce que la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS debe probar, para desvirtuar la presunción de mala fe se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el articulo 789 del Código Civil, cito:” la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala fe, debe probarla, en concordancia con lo previsto en el articulo 1.394 ejusdem y que son las presunciones, que son las consecuencias que la Ley o el juez difiere de un hecho conocido para establecer un desconocido, teniéndose entonces como la buena fe una presunción establecida en la Ley; a decir, hipótesis planteada por la demandada no demostrada según las actas, al no estar acreditada a las actas instrumentales u otro elemento de tal naturaleza que lleven a la convicción de quien aquí decide que efectivamente el actor actuó en forma maliciosa, en consecuencia, conduce irremediablemente a desechar sus defensas y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, estima este sentenciador que la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, cito:” el siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguro…” al no cumplir con lo dispuesto en el 506 del Código de Procedimiento Civil. cito:” las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”
Así las cosas, de las afirmaciones de las partes y del material probatorio cursante de autos, quedó verificado en la presente causa, que el ciudadano ALFONSO NAPOLITANO MARTONE en fecha 16 de septiembre de 2009, fue objeto de un robo en la ciudad de Maracaibo por medio del cual fue despojado de su vehículo MARCA: Toyota; MODELO: 4RUNNER 4x2; AÑO: 2005; PLACAS: TAL23D;SERIAL DEL MOTOR: 1GR-0621196; COLOR: Beige; CLASE: Camioneta; quien en la misma fecha participó lo sucedido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de la Sub Delegación del Estado Zulia. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2009, el asegurado realizó la participación del siniestro a la EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, y en fecha 02 de noviembre 2009, la empresa aseguradora por medio del Jefe de Automóvil Sucursal, informaba que el Reclamo no es procedente.
Ahora bien, se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por Cumplimiento de Contrato de Seguro, a los fines de que le sea pagada la indemnización de CIENTO NOVENTA CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.194.350, oo), suma asegurada según la póliza, cobertura ampliada, por el siniestro que fue objeto el vehículo placas TAL23D, ante la negativa de pago de la empresa aseguradora. Al estimar la parte demandada como defensa que al momento del siniestro el vehiculo asegurado se encontraba en el territorio de Colombia, por tanto se excepciona en el pago.
Expresado el criterio en esta sentencia con respecto a estos manuscritos, cabe destacar que de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, este dio cumplimiento a los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; siniestro, cuya ocurrencia probó según dispone el numeral 7 del artículo 20 ejusdem, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro según se evidencia del rechazo al reclamo formulado por la parte actora, esto en consonancia con lo previsto en el numeral 5 del mencionado artículo 20 del Decreto Ley in comento.
En el caso facti especie, el siniestro viene determinado (según los alegatos del actor) por el despojo de su vehículo, por medio de la comisión del delito de robo perpetrado por personas desconocidas el día 16 de septiembre de 2009, y al efecto, como puede constatarse de la contestación, a pesar que la sociedad demandada niega, rechaza y contradice de forma general los argumentos de la demandante vertidos en su escrito libelar, fundamenta su negativa que el vehiculo se encontraba en la República de Colombia para el momento del siniestro, no pudo sostener sus afirmaciones..
En virtud de la indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda sobre las cantidades condenadas a pagar por el Tribunal, en virtud que dicha indexación se encuentra debidamente tutelada por la Legislación Venezolana, el Tribunal considera prudente y valedera tal solicitud y una vez quede firme la presente sentencia, se ordena indexar las siguientes cantidades:
1°) La suma de CIENTO NOVENTA CUATRO MIL TRESCIENTSO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.194.350), suma asegurada según la póliza, cobertura ampliada como consecuencia de haber ocurrido un siniestro , por concepto de pérdida total a objeto asegurado según la póliza, será indexada desde el 19 de enero de 2010 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Dicha indexación, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será realizada por un experto contable designado por el Tribunal y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por ALFONSO NAPOLITANO MARTONE actuando en representación de la Compañía ALFOMAR COMPAÑÍA ANOMINA debidamente representada por los Abogados JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS TORRES PINILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.259, 87.182, respectivamente, en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, tomo 1-A y modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 55, tomo A-14.
• SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos Empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS supra identificada, a pagar a la parte actora ALFOMAR COMPAÑÍA ANONIMA, ya identificada, la cantidad CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.194.350,oo), por concepto de perdida total del objeto asegurado según Póliza Recibo número 0032-042-000-155, Recibo No. 0032-042-000210 del vehículo Clase: Camioneta; Marca: TOYOTA, Modelo 4 RUNNER 4x2, 5ª; Año: 2005, Placa TAL-23D, Serial de Carrocería: JTEZU14R258026629, Serial de Motor 1GR0621196, Color: BEIGE, Tipo: SPORT WAGON; Uso PARTICULAR, el cual fue objeto de Robo y se encontraba asegurado por la cantidad aquí demandada.
• TERCERO: Se condena al pago de la cantidad de TREINTA BOLIVRES (Bs. 30,oo) diarios por concepto de indemnización diaria por perdida total de conformidad con lo indicado en póliza recibo No. 0032-042-000155, la cual estuvo vigente hasta el día 23 de junio de 2010.
• CUARTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades a pagar en el Ordinal TERCERO y CUARTO de la presente decisión, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.194.350,oo) según lo índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda a saber, diecinueve (19) de enero de 2010, hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo, como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto ordene su ejecución, todo ello a fin de no incurrir en vicios de indeterminación, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, a través del auto referido, se ordenará realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
• QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado vencida de conformidad con el articulo 274 ejusdem..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.