EXP. N° 6094-11
Sentencia N° 35.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: ESMERLIN EDIXON FEREIRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-7.666.064, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, JOSÉ DAVID FOSSI MENDIA, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, NÉSTOR LUIS PRIETO SUÁREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.462, 28.472, 67.736, 132.883, respectivamente, y la ultima con Inpreabogado en trámite N° Colegio de Abogados 19.457.
DEMANDADA: EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERGEVEN), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2007, bajo el N° 12, tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano JUNIOR ALBERTO MONTILLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.950.334, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL COY LÓPEZ, DENICE ROMERO A. y NELLY MACHO ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.016, 57.123 y 74.582, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I. THEMA DECIDENDUM.
• EL ciudadano ESMERLIN EDIXON FEREIRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.666.064, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MISAEL BENITO CARDOZO., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.462 demanda el Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación de una Letra de Cambio, para ser pagada el 30 de julio de 2010, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo).
• Que la única de Cambio se cargó para ser pagada sin aviso y sin protesto a la Empresa Servicios Generales de Venezuela, Compañía Anónima (SERGEVEN) en la persona de su Presidente y Avalista JUNIOR ALBERTO MONTILLA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.950.334, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
• Pide el cobro de los intereses legales, intereses moratorios, devengados hasta el 30 de julio del 2010 fecha de vencimiento.
• La comisión calculada a un sexto por ciento del monto principal la cual suma la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, oo).
• Las costas y costos
• Invoca el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
• Indica domicilio procesal.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda comparece la Abogada DENICE ROMERO A., con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presenta escrito mediante el cual expresó:
Niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados en la demanda por ser falsos. Niega, rechazo y contradice el contenido de la letra de Cambio con la que su representada haya recibido y deba la cantidad exorbitante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo). Niega la existencia de la obligación cambiaria a favor del ciudadano ESMERLIN FEREIRA TRUJILLO. En nombre de su representada acepta que en fecha 19 de noviembre de 2008, recibió del demandante, ciudadano ESMERLIN FEREIRA TRUJILLO la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo), en calidad de préstamo a intereses y por tal razón se vio en la necesidad de firmarle en blanco el instrumento cambiario, ya que era un requisito del prestamista para otorgar el dinero. Que al demandante se le pagaban periódicamente los intereses convenidos que era la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200, oo) mensuales, y se le fueron abonando cantidades de dinero para que el prestamista le amortizara al capital prestado.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
En este orden de ideas, este sentenciador ante los alegatos de las partes en la presente causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos:
• La fecha de emisión de la Letra de Cambio.
• Determinar si la Letra de Cambio fue emitida en blanco.
• Determinar el Monto de la Letra de Cambio.
Permítaseme indicar, que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado por las partes sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Este precepto establece el límite del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos para decidir con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5 del articulo 243 ejusdem. Significa que el sentenciador está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial se circunscribe por lo hechos alegados como fundamento de las defensas formuladas en la oportunidad procesal correspondiente, quedando de esta manera trabada la litis.
En este orden de ideas, las partes deben tener presentes los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 Código de Procedimiento Civil, que copiados textualmente establecen:
Articulo 1.354:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Si el actor pide la ejecución de una obligación deberá probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, actitud que debe asumir el demandado.
II. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES AL PROCESO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
DOCUMENTALES:
• Consignó recibos de pago por un monto de Bs. 20.000, oo cada uno, signados con los Nros. 0783 y 0971, a favor del ciudadano ESMERLI FEREIRA.
INFORMES:
• Solicito oficio a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.).
• Solicito oficio a la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL.
EXPERTICIA:
• Promovió la prueba de experticia grafoquímica a la letra de cambio fundamento de la demanda.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Ratifico la Letra de Cambio, la cual se acompaño al libelo de demanda.
II. ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA.
Invoca el Mérito Favorable de las actas, en relación con esta prueba este juzgador se acoge al criterio sustentado por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en sentencia de fecha 10 de julio de 2003, ha establecido lo siguiente:”
“La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda…la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE”.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 35 y 36 de las actas se evidencia que son recibos distinguidos con los No. 0783 y 0971, el primero de ellos en el renglón “Por Concepto de:” dice: Pago deuda pendiente y con respecto al segundo, se indica:” Servicios Prestados ( préstamo para financiamiento ), este sentenciador es del criterio que estas dos facturas si bien no fueron impugnadas, no aportan nada al hecho controvertido, que era para ser abonadas a la cantidad de dinero a que se contrae el instrumento cambiario que hoy se reclama, es decir, el monto indicado en la letra de cambio que se demanda y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informe, se solicitó información a las entidades Bancaria Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial. Al efecto en los folios 106 al 114 se encuentre información del Banco Provincial (BBVA), donde se evidencia que los cheques allí indicados fueron depositados en una cuenta a nombre del ciudadano Esmerlin Fereira, esta prueba a criterio de quien aquí decide, no aporta elementos de convicción orientados a indicar que efectivamente dichos depósitos tenían como destino cancelar la deuda pendiente reclamada en este procedimiento y ASI SE DECIDE.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En referencia a su valoración la misma se realizará en las consideraciones para decidir.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
A los folios 119 al 121, se encuentra agregado escrito de informe y de la lectura del mismo se demuestra que es un recuento de su defensa llevada a las actas y no aporta elementos nuevos cuando expresa que al demandante se le pagaba periódicamente los intereses convenidos en la cantidad de siete mil doscientos bolívares (Bs. 7.200,oo) mensuales. Ahora bien, como se expresó cuando se valoran las pruebas, que los mismos no tuvieron la fuerza de llevar al sentenciador a la convicción de que los mismos eran para amortizar la deuda asumida, al no existir en actas pruebas algunas que así lo demuestren.
Por último, tenemos la Experticia, alega:” ..que queda totalmente demostrada la inexistencia del instrumento letra de cambio..”, planteamiento no ajustado a derecho, por cuanto de la experticia en ella queda demostrado que el instrumento cambiario llenado a posterior, de su firma, no obstante, admite la parte demandada en su defensa haber firmado la Letra de Cambio en blanco, es decir, tendría la carga de demostrar la mala fe del actor por el abuso de confianza, situación que de actas no se evidencia, además es claro que la única forma de atacar de falso el instrumento cambiario era a través de la tacha del instrumento privado, de conformidad con lo dispuesto en la norma, defensa no asumida por la parte demandada, es decir, su defensa fue errónea y el solo hecho de demostrar que el instrumento cambiario fue llenado a posterior no significa que la misma sea Inexistente, conservando el mismo su pleno valor y ASI SE DECIDE.
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.
De la lectura de dicho Informe, y analizados como han sido los argumentos contenidos en el mismo, se puede apreciar que la parte actora hizo un recuento de lo acontecido durante el proceso, trayendo incluso a apelación decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con los medios probatorios idóneos para demostrar la falsedad de un instrumento, por lo que este Juzgador le asigna a dicho escrito de Informes todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
III. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
Expuestos los hechos anteriores que son los hechos controvertidos y que verdaderamente son los relevantes para la solución de la litis, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas en este juicio por ambas partes, en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Se contrae la presente causa en el Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación interpuesto por el ciudadano ESMERLIN EDIXON FEREIRA TRUJILLO asistido por el Abogado MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ contra la Empresa SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERGEVEN), en la persona de su Presidente ciudadano JUNIOR ALBERTO MONTILLA VELASQUEZ, debidamente representado por la Abogada DENICE ROMERO.
En el acto de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo el contenido de la LETRA DE CAMBIO, documento fundamental de la presente acción, además expresó:” SEGUNDO: En nombre de mi representada, acepto, que mi representado en fecha 19 de Noviembre del año 2008, recibió de manos del Demandante ciudadano ESMERLIN FEREIRA TRUJILLO, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en calidad de préstamo a intereses, y por tal razón en nombre de mi representada me vi en la necesidad de firmarle en blanco el instrumento cambiario identificado como LETRA DE CAMBIO…” Asimismo, en ese acto negó, rechazo y contradijo el contenido de la Letra de Cambio, negando la existencia de las obligaciones cambiarias, supuestamente contraídas por mi representado a favor de ESMERLIN FEREIRA TRUJILLO, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia , sucediéndose que el referido ciudadano hizo uso abusivo de las rúbricas en blanco..”
En la oportunidad legal, la parte demandada en su escrito de pruebas promovió la Experticia Grafoquímica y a los folios 71 al 84 aparece inserto el resultado de dicha prueba y en sus conclusiones se expresa:” 1. El texto cursivo analizado fue realizado en un tiempo posterior a las firmas también analizadas y que se encuentran ubicadas en las partes laterales de la Letra de Cambio suministrada, es decir, cuando en este documento se ejecutaron las firmas estudiadas, no había, no estaba presente el texto cursivo analizado…”
Para entrar al fondo de la presente, el Tribunal fundamentó su decisión en lo siguiente:
Considera quien aquí sentencia, que la demandada erró en su defensa por cuanto se limitó a negar, rechazar y contradecir el contenido de la letra de Cambio demandada, toda vez que al haber admitido como suya la firma estampada en la letra, trae consigo la consecuencia prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, se tiene por reconocido tal instrumento, adquiriendo la misma fuerza probatoria como instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta que se pruebe lo contrario de la verdad de esas declaraciones, y si pretendió enervar su contenido, no debió limitarse a desconocer el instrumento cambiario, sino que debió acudir a la vía de tacha de falsedad prevista en el mencionado artículo 1.381 del Código Civil, siempre y cuando se invoque en uno de los casos a que se contraen los ordinales de dicha norma, lo cual no fue invocado ni formalizado dentro de los lapsos legales establecidos, es decir, en el acto de contestación a la demanda, por lo que el negar, rechazar y contradecir el contenido de la letra de cambio objeto del presente juicio propuesto por la parte demandada como defensa debe ser declarase improcedente y ASI SE DECIDE.
En este sentido, siendo la única forma que el demandado tenía para demostrar que firmó la letra de cambio en blanco era la tacha incidental de conformidad con lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, lo cual no sucedió en autos.
Por otra parte, considera el Tribunal, que la ley prevé mecanismos para enervar los efectos probatorios de los instrumentos privados como lo es en el presente caso la letra de cambio.
En tal sentido, tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Igualmente el artículo 445 ejusdem, señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Las normas precedentemente citadas, disponen la posibilidad que tiene la parte demandada de desconocer en su contenido y firma, el instrumento privado, el cual quedaría desconocido, y surgiría en ese caso, la carga para el demandante de probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo.
De igual manera, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Asimismo, establece el artículo 1.381 del Código Civil, las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, de la siguiente manera:
“Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1º. Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.”
Así pues, de conformidad con las normas antes citadas puede la parte demandada, desconocer el instrumento privado que se le opone como emanado de el o puede tacharlo por vía principal o incidental en caso de estar en presencia de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, dejo establecido lo siguiente:
“Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es un documento esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que, es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p.13).”
Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.”
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda reconoció haber firmado el instrumento, cuando señaló “…
SEGUNDO: En nombre de mi representada, acepto, que mi representado en fecha 19 de Noviembre del año 2008, recibió de manos del Demandante ciudadano ESMERLIN FEREIRA TRUJILLO, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) en calidad de préstamo a intereses, y por tal razón en nombre de mi representada me vi, en la necesidad de firmarle en blanco el Instrumentó Cambiario identificado como LETRA DE CAMBIO……”, pero desconoció, rechazó y contradijo el contenido de la Letra de Cambio “. En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos supra señalados y al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, la tacha es la vía adecuada para atacar el contenido de un documento privado cuando se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco o ha sido alterado, como resulta ser del mismo modo de atacar la firma y el contenido del documento público, por lo que tratándose del caso de marras un documento privado (letra de cambio) que fue reconocida la firma y desconocido el contenido con argumentación de que fue suscrito en blanco; la vía idónea era la tacha de falsedad y por cuanto no fue ejercida la acción de tacha de falsedad sobre el contenido del efecto cambiario y como fue reconocida la firma por el librado aceptante, se estima como autentica, por lo que su contenido tiene plena eficacia probatoria como prueba de la obligación contraída. Aunado a ello, cabe agregar que el titulo valor objeto de la litis cumple a cabalidad con los requisitos formales de validez establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
En mérito de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada su obligación de cancelar la suma expresada en el mencionado instrumento cambiario, previamente analizado y valorado. Por lo que este sentenciador forzosamente concluye, que no quedó demostrado en las actas procesales la defensa alegada por la parte accionada por errónea razón, por lo que este Tribunal debe declarar con Lugar la presente acción, toda vez que el instrumento cambiario mantiene sus plenos efectos y ASI SE DECIDE.
Se evidencia del cuaderno de medida que en fecha 07 de noviembre de 2011, se ejecutó embargo preventivo sobre cualquier cantidad de dinero provenientes de créditos, órdenes de servicios o de pago, remanentes o retenciones a favor de la demandada, hasta cubrir el valor intimado de Bs. 159.145,83; y de actas se evidencia al folio 21 de la referida pieza, copia simple de cheque de gerencia por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 48.337,80). Así como también consta en actas al folio 31, copias de dos (2) cheques de gerencia por un monto de Bs. 3.682,25 y Bs. 8.665,90, cada uno de ellos, a la orden de este Juzgado, y los cuales fueron consignados con ocasión del embargo ejecutado, siendo depositados todos estos instrumentos en cuenta de ahorros ordenada aperturar.
VI. DISPOSITIVO.
Por los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMIÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO intentó el ciudadano ESMERLIN EDIXON FEREIRA TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-7.666.064, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia en contra la EMPRESA SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERGEVEN), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2007, bajo el N° 12, tomo 1-A, representada por su Presidente ciudadano JUNIOR ALBERTO MONTILLA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.950.334, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada SERVICIOS GENERALES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERGEVEN) cancelarle a la parte actora ciudadano ESMERLJN EDIXON FEREIRA TRUJILLO la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 159.145,83), valor intimado que comprende el monto de la deuda de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.895,83) intereses calculados al 5% anual. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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