Solicitud N° S-7.428.
Sentencia: N° 60 (Perpetua Memoria.}
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Acude por ante este Tribunal, el ciudadano JAVIER JOSÉ MOLLEJA ZAMORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.161.299, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada LESBIA CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.273, a fin de solicitar sea declarado y a los ciudadano:, a JEAN CARLOS MOLLEJA ZAMORA, MARIELKI GREGORIA MOLLEJA DE LÓPEZ, MARIELA DEL CARMEN MOLLEJA GARCÍA, JUAN CARLOS MOLLEJA ZAMORA y ROSSANA ISABEL MOLLEJA ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.161.298, V-13.746.494, V-13.661.590, V-18.340.538 y V-18.340.492 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de-cujus ROSARIO RAMÓN MOLLEJA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-5.722.769, con igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción del de-cujus. 2) Copias certificadas de las partidas de nacimientos, 4) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notarla Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2012, y 5) Copias de las cédulas de identidad.
Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualrnente:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no hay oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS que tienen los ciudadanos JAVIER JOSÉ MOLLEJA ZAMORA, JEAN CARLOS MOLLEJA ZAMORA, MARIELKI GREGORIA MOLLEJA DE LÓPEZ, MARIELA DEL CARMEN MOLLEJA GARCÍA, JUAN CARLOS MOLLEJA ZAMORA y ROSSANA ISABEL MOLLEJA ZAMORA; titulares de las cédulas de identidad números V-16.161.299, V-16.161.298, V-13.746.494, V-13.661.590, V-18.340.538 y V-18.340.492 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ROSARIO RAMÓN MOLLEJA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-5.722.769, con igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas solicitadas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril el año dos mil trece. AÑOS: 202o DE LA INDEPENDENCIA Y 154o DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por secretaria.