N° Exp. 6.329-13.
Sentencia N° 43.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Juzgado, solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos DORAIMA MILAGRO ALBORNOZ VÁSQUEZ y LUIS ANTONIO CASANOVA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.966.424 y V-4.705.462, respectivamente y domiciliada la primera en la Urbanización la Rosadela, Calle 81, Residencias Los Hongos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la Avenida Miramar Caserío Miramar, Quinta Ana Tarcila, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón; asistidos por el Abogado LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.916 y con igual domicilio.
Admitida como fue la misma, en fecha 21 de Febrero de 2013, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se instó a los solicitantes a consignar la copias simples respectivas. En fecha 19 de marzo de 2013, consignadas como fueron las copias simples respectivas se libraron los recaudos al fiscal 36 del Ministerio Publico.
Corre inserto en actas al folio once (11) la notificación del representante del Ministerio Público.
Al folio trece (13) corre inserta comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: ... "por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos DORAIMA MILAGRO ALBORNOZ VÁSQUEZ y LUIS ANTONIO CASANOVA FRANCO".
Alegan los solicitantes que en fecha 27 de Noviembre de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio acompañada en actas signada con el número 84. Que después de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el callejón Guayana, Sector Gasplant, casa S/N, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Que en el mes de Enero de 2008 su unión conyugal fue interrumpida y persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco años por lo que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, por lo que es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos DORAIMA MILAGRO ALBORNOZ VÁSQUEZ y LUIS ANTONIO CASANOVA FRANCO y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos DORAIMA MILAGRO ALBORNOZ VÁSQUEZ y LUIS ANTONIO CASANOVA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.966.424 y V-4.705.462, respectivamente y domiciliada la primera en la Urbanización la Rosadela, Calle 81, Residencias Los Hongos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la Avenida Miramar Caserío Miramar, Quinta Ana Tarcila, Municipio Buchivacoa, Estado Falcón; asistidos por el Abogado LUIGI GUZMÁN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.916 y con igual domicilio; en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído el día 27 de Noviembre de 2007, por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LIC. NINOSKA GIRÓN DE RODRÍGUEZ.
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el presente fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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