N° Exp. 6336-13
SENTENCIA N° 41

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código de Civil, la cual se le dio entrada el día 11 de marzo de 2.013, bajo el número E-6.336-13. Ahora bien, Acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos LEXISBETH DEL VALLE VELÁSQUEZ LIZARDI y ENRIQUE JAVIER GUDIÑO BELISARIO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.266.072 y V-14.755.410, respectivamente, y domiciliados en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.678.
Admitida como fue, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
Consta de actas al folio nueve (09) la notificación del representante del Ministerio Público. Al folio diez (10) corre inserto oficio N° ZUL-F36-13-S/N, emanado de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, en el cual expone: ..."por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo antes citado, esta Representación fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que ese Tribunal declare el divorcio entre los referidos ciudadanos LEXISBETH DEL VALLE VELÁSQUEZ LIZARDI y ENRIQUE JAVIER GUDIÑO BELISARIO"...
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto el contenido del oficio cursante al folio diez (10), pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha cuatro (4) de julio de 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio acompañada con su escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Amparito, Calle Falcón, casa numero 1, Parroquia Ambrosio, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde su vida conyugal fue interrumpida el 01 de enero del 2.008, situación que persiste a la fecha, existiendo una separación de hecho por mas de cinco (5) años, por lo que solicitan se declare su divorcio, haciendo constar que durante su vida conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes que repartir, por lo que es obligante para este Sentenciador, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos LEXISBETH DEL VALLE VELÁSQUEZ LIZARDI y ENRIQUE JAVIER GUDIÑO BELISARIO. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos LEXISBETH DEL VALLE VELÁSQUEZ LIZARDI y ENRIQUE JAVIER GUDIÑO BELISARIO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-14.266.072 y V-14.755.410, respectivamente, y domiciliados en el la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio AUDREY GELVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.678, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día cuatro (4) de julio de 2.007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, del año 2.007; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados manifestaron no haber procreado hijos, y no adquirieron bienes que repartir.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, 17 del mes de Abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha anterior siendo las once y treinta de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.