Exp. N° 6314-13.
Sentencia N° 57
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS
Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad numero V-1.648.444, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cristal Center, piso 2, Local 2-2, Calle Miranda, Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JESÚS BLANCO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.635, con igual domicilio, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ARAPE TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad numero V-5.722.145, con igual domicilio.
Con fecha 15 de Abril de 2013, mediante escrito presentado y el cual corre inserto en actas al folio veinticuatro (24), las partes celebraron transacción en el que la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A, en su condición de garante del demandado, ofrece cancelar en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) en cheque girado a su favor y contra el Banco Banesco, de fecha 08 de abril de 2013, signado con el N° 34671797,el cual aceptó la parte actora para dar por terminado el presente juicio, ofrecimiento éste aceptado por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS. Ambas partes solicitaron se homologue la transacción, y le se dé carácter de cosa juzgada.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de la Transacción, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como auto composición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía de la transacción como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del escrito en el cual las partes celebraron Transacción y por cuanto consta que las mismas tienen facultades para transigir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. Se declara terminado este juicio y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN ROJAS, mayor de edad, venezolano, con cédula de identidad numero V-l.648.444, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cristal Center, piso 2, Local 2-2, Calle Miranda, Casco Central del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JESÚS BLANCO GARCÍA, inscrito en el s*v Inpreabogado bajo el N° 51.635, con igual domicilio, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ARAPE TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad numero V-5.722.145, con igual domicilio. Se declara terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
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