Nº Exp. 6300-12
Sentencia Nº 39
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-11.884.957, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.259, domiciliado en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETOLIFERAS, LDA., y la SOCIEDAD MERCANTIL PETREX DE VENEZUELA, Compañías éstas que adquirieron en su totalidad a la Empresa CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas, Barrio Libertad, antiguo Perforaciones Western, al lado de la Bomba Libertad, diagonal a la Empresa Ven Line de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES y COBRO DE COSTO DE INCIDENCIA.
NARRATIVA
En fecha 08 de Enero de 2013, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, acordándose librar los recaudos respectivos, por lo que se exhorto suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En diligencia de fecha 10 de Enero de 2013, el Abogado Juan de Dios Torres consignó las copias simples respectivas a los fines de que se libren los recaudos de intimación.
El 14 de Enero de 2013, este Tribunal libró boleta de Intimación y Exhorto respectivo y remitió acompañado de oficio N° 6300-12-017 al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practiquen la intimación correspondiente. Asimismo, se designó como correo especial al Abogado Juan de Dios Torres, a quien se acordó tomarle el juramento de Ley.
Correo inserto al folio cuarenta y tres (43) juramentación como correo especial del abogado Juan de Dios Torres.
En fecha 07 de Febrero de 2013, el Abogado Juan de Dios Torres mediante diligencia consigna las resultas del exhorto conferido al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que consta que en fecha 25 de Enero de 2013 fue practicada la intimación de la Empresa PETREX en la persona del ciudadano Leandro Martínez.
El 13 de Febrero de 2013 fueron agregadas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Municipio Lagunillas.
Consta en actas al folio cincuenta y cinco (55), diligencia suscrita por el Abogado Juan de Dios Torres mediante la cual solicita a este Juzgado de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil se declare la intimación de Cobro de Honorarios Profesionales.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El Abogado JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-11.884.957, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.259, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; Intima los honorarios profesionales a la EMPRESA CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA, expresa el actor que la demanda fue en todas las instancias y que duro ocho (8) años al fallecimiento de su representado la causa se declino a jurisdicción de Menores, que el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta Ciudad de Cabimas declaro Con Lugar Parcialmente en contra de la Empresa demandada ya identificada, al ejercer el recurso de apelación el Superior decidió anular la sentencia del tribunal A-quo.
Las partes anunciaron apelación por ante la Sala de Casación Social y luego la apoderada de la demandada presento escrito ante la Sala desistiendo de la apelación., desistimiento declarado con lugar.
Observa este sentenciador del libelo de demanda que el actor, entre otras cosas expresa: “…Alega el articulo 62 de la Ley de Procesal del trabajo, cito: Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiera pacto en contrario…”, además indica: “…el limite máximo que se debe pagar por las costas, (negrilla del tribunal) la parte vencida, a la parte contraria por honorarios…….. Hasta el treinta (30%) por ciento del valor demandado (véase copia de la demanda, donde indica el monto de la misma) (negrilla del tribunal)
Igualmente indica:
“…Que las costas por uso temerario de un medio de defensa, que no haya tenido éxito, este se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resulte vencedora en la causa (el presente caso dilucidamos antes este Tribunal)…” (Negrillas del tribunal), en otro lado en su escrito:”...La parte demandada fue sentenciada a pagar las costas en una de las apelaciones interlocutorias ante la Sala de Casación..” ( negrillas del Tribunal)
En otra parte de su escrito de demanda el autor alega:”… el articulo 22 de la Ley de Abogado, concatenado con el articulo 24 y siguientes del reglamento de esta Ley...”
Se lee del libelo de la demanda:”..la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye un acción de condena…”
Por ultimo debemos resaltar: ”la parte demandada fue sentenciada a pagar las costas en una de las apelaciones interlocutorias de la Sala de Casación. Por ello solicitó, que esta Sentencia, le sirva al sentenciador (a), como referencia para la condena de esta demanda…”
Una vez admitida se comisiono al Juzgado del Municipio la Lagunilla de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de practicar la intimación a la demandada, en efecto, en fecha 25-01-2013, se intima a la EMPRESA CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA y en fecha 13-02-2013 se agregaron las resultas de dicha intimación.
Al hacer una análisis de las actas se evidencia que la parte demandada no dio contestación ni promovió pruebas por si ni por medio de apoderado, esto conlleva a este sentenciador hacer un estudio de las actas para decidir en forma minuciosa, así:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar al fondo de la misma, se hará una descripción de los documentos que acompañan al libelo al efecto tenemos:
• Copia Certificada del libelo de la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
• Acta de venta de activos de la Empresa Cliffs Drilling Company a Empresa Saipem Perfurcacoes e Construcoes Petroliferas, LDA.
• Diligencia de la Abogada Clarissa Stuyt, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.520, apoderada de la parte demandada , donde Desiste del Recurso de Casación
• Decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde declara Consumado el desistimiento.
• Decisión de la misma Sala con ponencia del mismo Magistrado donde se declara Perecido el recurso de Casación
• Oficio de la Sala de Casación Social al Juzgado Superior de Protección de niñas, niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Se observa de la lectura del libelo de la demanda, se invoca el artículo 22 de la Ley de Abogados y el cual dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Como se puede ver en forma meridiana el autor en su escrito reclama el Cobro de Honorarios Profesionales y además exige el pago de las costas por desistimiento del recurso ejercido ante la Sala de Casación Social de la demanda primogénita y que este sentenciador al momento de dictar su fallo le sirva como referencia, la condena en costa, es decir, que demanda el pago de los honorarios profesionales y esta abrase el pago de la costa por el desistimiento ante la Sala ya referida.
Ahora bien, el demandante reclama el pago de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) por concepto de honorarios profesionales, según su decir representa el treinta (30%) por ciento del valor demandado, más los interés que esta cantidad genera por la morosidad del pago y la indexación de la moneda.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que el Abogado Juan de Dios Torres, no discrimina el monto reclamado lo hace en forma global, además el actor no da cumplimiento a la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que lo reclamado, no es lo estimado en la demanda, por ser este valor solo referencial para determinar la competencia del tribunal, sino lo que se declara en la sentencia definitivamente firme, y ello además es el factor sobre el cual se determina el monto de las costa de la ejecución de conformidad con el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Por último se evidencia que el autor reclama la costa como consecuencia del desistimiento de la apelación ejercida por la parte demandada, para ello hay un procedimiento como es de la Tasación de Costas, de la incidencia, dicho procedimiento no se puede confundir las costas del proceso.
El actor reclama el cobro de los honorarios profesionales, el cual tiene procedimiento distinto a la tasación de costas, y pretende abrasar en un solo libelo los dos (02) procedimientos, distintos.
Ante este planteamiento es indispensable, hace un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de julio del 2012 expediente N° 11-0670 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
“…Atendiendo la doctrina antes reproducida, y analizadas las actas del expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el Tribunal de la causa que conoció de la demanda de “tasación en costas”, tal como lo señaló el accionante y constató la Sala de las actas del expediente, demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales (sub-rayado nuestro) de abogados que surgieron por la condenatoria en costas que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas.
Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establece lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia N.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramitó la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de las costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramitó la causa donde quedó firme la condenatoria en costas, e intimó, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdidosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyó un híbrido de ambos procedimientos.
Al respecto, la Sala observa que al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece…”
Ahora bien, la incidencia que originó, la sentencia antes citada fue producto de que se demandó simultáneamente la tasación en costas y los honorarios profesionales de abogados, y como lo señaló la sala las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación, tales como citación, notificaciones, publicaciones de carteles, pago de jueces asociados y expertos, más los honorarios de abogados; además establece la misma, una vez que la condena en costas a quedado firme, procede la tasación de esta y posteriormente su intimación a la parte condenada, quedando claramente establecido que la tasación es la determinación concreta y exacta del monto de las costas, por lo que una vez realizado, procede el requerimiento para su pago. Mientras que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, no existe tarifa, sino que la norma adjetiva establece un tope del 30% del valor litigado, esto lleva a la conclusión de que el procedimiento para solicitar la tasación de los gastos que se ocasionen en un proceso, se solicitaran ante el secretario o secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, y una vez realizada la tasación, se intima a la parte condenada, quien podrá objetarla; por otro lado el proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia la tasación de las costas del proceso y la intimación de honorarios profesionales de abogados, son procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente, por lo que su acumulación constituye una subversión procesal, como lo señaló la Sala Constitucional en la citada sentencia.
Luego del extracto de la sentencia indicada, este juzgador se apega a dicha sentencia, en aras de mantener la uniformidad y armonía de los criterios jurisprudenciales, por cuanto de las actas quedo demostrado que el actor demanda el pago de sus honorarios profesionales y el pago de las costa, como consecuencia del desistimiento de la apelación ejercida, es decir dos (02) procedimiento distintos Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de (Honorarios Profesionales).y la Costa de la Incidencia intentada por JUAN DE DIOS TORRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-11.884.957, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.259, domiciliado en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la EMPRESA CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 6-A, bajo el Rif N° 00332803-0, domiciliada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los DIECISÉIS (16) días del mes de Abril de dos mil trece. AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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