REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 154°
I.- Identificación de las partes.
PARTE INTIMANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN REMMORE, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-10-1962, quedando anotada bajo el Nº 32, y luego inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 83, Tomo 35-A.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO: Ciudadano JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.255, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y de tránsito en la Isla de Margarita, estado Nueva Esparta
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: GUSTAVO HERNÁNDEZ ABRAHAM, JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORDAZ y FERNANDO FACCHIN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.318.456, 4.134.580, 8.396.484 y 1.352.163, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.172, 22.255, 46.120 y 9.896, respectivamente
PARTE INTIMADA: Ciudadano SILVIO QUARANTA GIAMPAOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.194.681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ANDRY LA TERZA, ROBERTO STIFANO SPOSITO, GERMÁN MARCANO ABREU, CARMEN BETANCOURT y EVELYN CADENAS de GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.966.610, 9.969.076, 11.535.848, 4.883.139 y 7.255.742, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.419, 32.934, 72.092, 29.819 y 52.732, respectivamente.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-843 de fecha 20-07-2000 (f. 74), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente Nº 19.290, constante setenta y cuatro (74) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de catorce (14) folios útiles, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA contra el ciudadano SILVIO GUARANTA GIAMPAOLO, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORDAZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 07-07-2000.
Por auto de fecha 04-08-2000 (f. 75 y 76) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la emisión del auto.
En fecha 11-08-2000 (f. 77) el abogado Germán Marcano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, suscribe diligencia mediante la cual solicita se oficie el tribunal a quo, para que realice computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-12-1999 exclusive hasta el día 20-01-2000 inclusive; así como de los días de despacho transcurridos desde el día 03-12-1999 exclusive hasta el día 21-01-2000 inclusive; y de los días de despachos transcurridos desde el día 20-01-2000 exclusive hasta el día 31-01-2000 inclusive desde el día 21-01-2000 exclusive hasta el día 01-02-2000 inclusive.
Por auto de fecha 14-08-2000 (f. 78) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada y ordena se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines que de cumplimiento a lo solicitado. El oficio ordenado está agregado al folio 79 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21-09-2000 (f. 80) el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa, los cuales fueron agregados a los folios 81 al 88 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28-09-2000 (f. 89), el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se ratifique lo sentenciado por el a quo y en virtud de lo señalado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil solicita que la parte actora sea condenada en costas.
Consta al folio 90 del presente expediente, oficio Nº 0970-1401 de fecha 26-10-2000 emanado del a quo, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 1521-00 de fecha 14-08-2000, donde este juzgado superior le solicita computo.
Por auto de fecha 06-11-2000 (f. 91) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, para el décimo (10) día hábil siguiente a la fecha del auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 05-03-2001 (f. 92), el abogado Germán Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal copia certificada del libelo de la demanda, de su auto de admisión y de la sentencia proferida por a quo, su respectiva apelación y el auto que la admite.
En fecha 06-03-2001 (f. 93) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 19-03-2001 (f. 94) el abogado Germán Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, declara recibir las copias certificadas solicitadas.
Consta a los folios 95 al 97 del presente expediente, escrito presentado en fecha 08-11-2001 por el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 08-11-2001 (f. 98) mediante diligencia el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, apoderado judicial de la parte actora, sustituye reservándose el ejercicio, el poder que la fuere otorgado, en la persona del abogado Fernando Facchin Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.896.
Mediante oficio Nº 0970-3379 de fecha 05-06-2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, remite a este tribunal de alzada oficio Nº 65-B de fecha 20-03-2002 emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que sea agregado al presente expediente. El oficio remitido está agregado al folio 100 del presente expediente.
En fecha 27-09-2004 (f. 101 y Vto) el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita a la juez de entonces de este tribunal se aboque al conocimiento de la causa y que una vez abocada declare la perención de la instancia por inactividad procesal del demandante, y si este petitorio lo considera inaplicable decrete la prescripción de la acción dado que se trata de una acción de cobro de bolívares (intimación) derivada de la cambial objeto de este proceso. Asimismo en caso de no proceder ninguno de los anteriores petitorios solicita se ratifique la sentencia apelada y se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 28-09-2004 (f. 102) la otrora jueza de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. La boleta de notificación está agregada al folio 103 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2004 (f. 104) el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal deje sin efecto la boleta librada a la parte actora, y se libre nueva boleta indicando como domicilio procesal la sede del tribunal.
Por auto de fecha 19-10-2004 (f. 105) el tribunal en atención a la sentencia dictada en fecha 24-01-2002 por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, niego lo peticionado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24-11-2004 (f. 106) el abogado Germán Marcano, apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal que en virtud de la negativa emitida en el auto de fecha 19-10-2004, libre nueva boleta de notificación a la parte actora en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
Por auto de fecha 06-12-2004 (f. 107) el tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordena librar boleta de notificación a la parte actora en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales. La boleta de notificación ordenada está agregada al folio 108 del presente expediente.
Consta a los folios 109 al 111 del presente expediente, escrito de fecha 25-01-2011 y anexos, presentado por la abogada Carmen Betancourt Tang, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.819, apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2011 (f. 114) la abogada Carmen Betancourt Tang, apoderada judicial de la parte demandada, solicita el abocamiento del juez temporal de este tribunal, al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28-01-2011 (f. 115) el juez temporal de este tribunal de alzada, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. La boleta ordenada fue agregada al folio 116 del presente expediente.
En fecha 08-02-2011 (f. 117 al 119) mediante diligencia el alguacil titular de este despacho, consigna sin firmar la boleta de notificación librada a la parte actora en el presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2011 (f. 120) la abogada Evelyn Cadenas, apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal que en virtud de la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal en fecha 08-02-2011, se libre cartel de notificación a la parte actora en el presente procedimiento.
Por auto de fecha 22-02-2011 (f. 121) el tribunal acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordena se libre cartel de notificación a la parte actora en el presente procedimiento, el cual deberá publicarse conforme a los previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa advertencia que una vez que conste en autos la publicación del referido cartel, comenzaran a correr los lapsos a que hubiere lugar en la presente causa. El cartel de notificación ordenado esta agregado al folio 122 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28-02-2011 (f. 123) la abogada Evelyn Cadenas, apoderada judicial de la parte demandada, declara recibir el cartel de notificación para su respectiva publicación.
En fecha 10-03-2011 (f. 124) la abogada Carmen Betancourt Tang, apoderada judicial de la parte demandada, suscribe diligencia mediante la cual consigna el cartel de notificación librada a la parte actora, debidamente publicado en el diario de circulación Nacional Últimas Noticias, en fecha 07-03-2011. La referida publicación está agregada al folio 125 del presente expediente, tal y como fuera ordenado mediante auto de fecha 10-03-2011 cursante al folio 126 del presente expediente.
Por auto de fecha 30-03-2011 (f. 127) el tribunal declara que en fecha 29-03-2011 venció el lapso establecido en el auto de fecha 22-02-2011 y le aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29-04-2011 (f. 128) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo, el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-02-2012 (f. 129), la apoderada de la parte demandada, solicita a este tribunal se dicte sentencia o en su defecto proceda a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa.
Por medio de diligencia de fecha 24-04-20112 (f. 130), la abogada Carmen Betancourt, en su carácter acreditado en los autos, ratifica su diligencia de fecha 08-02-2012.
En fecha 30-05-2012 (f. vto. 130), la apoderada de la parte actora solicita se dicte sentencia.
Por medio de diligencia de fecha 09-08-2012, el ciudadano Silvio Quaranta, parte demandada, asistido de abogado, mediante la cual solicita se libere al inmueble sobre el que pesa medida nominada y consigna estudios médicos que demuestran el precario estado de salud en que se encuentra ( f. 131 al 137).
En fecha 14-01-2013 (f. 138 y 139), la apoderada judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada de sus partes las diligencias anteriores en las cuales solicita se dicte sentencia, señala que ya se ha solicitado la perención de la instancia por inactividad de la parte, que la cambial objeto del juicio se encuentra prescrita y ratifica su pedimento de que se levante la medida nominada que pesa sobre el inmueble propiedad de su representado.
En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este tribunal no lo hizo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos siguientes:
III.- Trámite de Instancia
Consta al folio 1 al 3 del presente expediente escrito de demanda por intimación presentado por el abogado José Elías Pinto Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.255, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, librada a favor de la sociedad mercantil Corporación Remmore, C.A.
En fecha 24-11-1999 (f. 3) mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, recibe el asunto a los fines de su distribución y en esa misma fecha mediante sorteo (f. 4) el conocimiento de la causa es asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25-11-1999 (f. 5 al 7) el abogado José Elías Pinto Ojeda, consigna el instrumento fundamental de la demanda, asimismo ratifica lo solicitado en el libelo de la demanda en relación a la medida preventivas.
Por auto de fecha 25-11-1999 (f. 8) el tribunal ordena darle entrada a la demanda y formar el respectivo expediente.
Por auto de fecha 30-11-1999 (f. 9) el tribunal de la causa, admite la demanda interpuesta y de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil ordena la intimación del ciudadano Silvio Quaranta Giampaolo, para que apercibido de ejecución, pague o formule oposición al ciudadano José Elías Pinto Ojeda, dentro de los diez (10) de despacho siguientes a su intimación, a las cantidades señaladas en el auto. En relación a la medida solicitada el tribunal se reserva proveer por auto aparte y en cuaderno separado. Y mediante nota de secretaría de fecha 02-12-1999 cursante al folio 11 del presente expediente, se dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 03-12-1999 (f. 12 y 13) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada boleta de intimación librada a la parte demandada ciudadano Silvio Quaranta Giampaolo.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2000 (f. 14) el abogado Andry La Terza Pirela, apoderado judicial de la parte intimada, consigna instrumento poder que le fuera conferido junto con los abogados Roberto Stifano Sposito y Germán Marcano, por el ciudadano Silvio Quaranta Giampaolo. El referido poder está agregado a los folios 15 al 17 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 20-01-2000 (f. 18) el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opone al procedimiento de intimación incoado en contra de su representado.
En fecha 21-01-2000 (f. 19) el abogado Germán Marcano, apoderado judicial de la parte intimada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición al decreto intimatorio en contra de su representado.
En fecha 31-01-2000 (f. 20 al 32) el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada, consigna escrito y anexos mediante el cual opone las cuestiones previas contempladas en los numerales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 01-02-2000 (f. 33) el abogada Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada, solicita al tribunal de la causa le aclare si el lapso para la contestación de la demanda se comienzan a computar desde la misma fecha de la intimación del demandado o si por el contrario, desde la fecha que conste en autos la certificación del ciudadano alguacil que verifica el cumplimiento de tal formalidad.
Consta a los folios 34 al 36 del presente expediente, escrito de fecha 01-02-2000 presentado por el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los numerales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2000 (f. 37) el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada, solicita al tribunal declare con lugar las cuestiones previas opuestas, en virtud de que la parte intimante no concurrió a realizar acto procesal alguno.
Mediante diligencia de fecha 13-04-2000 (f. 38) el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada, deja constancia de que en el cuaderno principal no hay otra diligencia después de la suscrita por él en fecha 17-02-2000; igualmente deja constancia que en el cuaderno de medidas no hay actuación alguna ni de parte de la actora ni por el tribunal.
En fecha 14-04-2000 (f. 39) el ciudadano Carlos Rodríguez Palomo, en su condición de secretario temporal del tribunal de la causa, mediante acta de inhibe de ejercer sus funciones en la causa por considerarse incurso en el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17-04-2000 (f. 40) el tribunal de la causa en virtud de la inhibición formulada por el secretario temporal de ese Despacho, designa como secretario accidental al ciudadano Carlos Boadas, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley correspondiente.
Consta a los folios 41 al 47 del presente expediente, decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 24-05-2000, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dispone la suspensión del proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y ordena la subsanación de los defectos indicados, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la partes.
En fecha 01-06-2000 (f. 48) el abogado Gustavo Hernández Abraham, apoderado judicial de la parte intimante, consigna instrumento poder que le fuera otorgado junto con los abogados José Elías Pinto Ojeda y José Gregorio Hernández Ordaz. El mencionado poder está agregado a los folios 49 y 50 del presente expediente.
Consta a los folios 51 y 52 del presente expediente, escrito presentado en fecha 01-06-2000 por el abogado Gustavo Hernández Abraham, apoderado judicial de la parte intimante, mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 24-05-2000 y subsana los defectos indicados en la referida sentencia.
Mediante diligencia de fecha 05-06-2000 (f. 53) el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada, solicita al tribunal de la causa, le sean expedidas copias certificadas de la sentencia de fecha 24-05-2000 y de las actuaciones ulteriores a esta.
Mediante diligencia de fecha 15-06-2000 (f. 54) el abogado Germán Marcano, apoderado judicial de la parte intimada, solicita al tribunal de la causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, decrete la extinción del proceso produciendo el efecto del artículo 271 eiusdem, por cuanto la parte demandante no subsanó dentro del término establecido en el numeral tercero de la sentencia dictada en fecha 24-05-2000.
Consta a los folios 55 al 64 del presente expediente, escrito de contestación a la demanda y anexos, consignados en fecha 22-06-2000 por el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2000 (f. 65) el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, apoderado judicial de la parte intimante, solicita al tribunal le se expedida copias certificadas del instrumento poder consignado en fecha 01-06-2000.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2000 (f. 66) el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, apoderado judicial de la parte intimante, solicita al tribunal de la causa computo de los días de despacho transcurridos desde el día 02-12-1999 exclusive hasta el día 20-01-2000 inclusive; de los días transcurridos desde el día 03-12-1999 exclusive hasta el día 21-01-2000 inclusive; desde el día 20-01-2000 exclusive hasta el día 31-01-2000 inclusive y desde el día 21-01-2000 exclusive hasta el día 01-02-2000 inclusive.
Por auto dictado en fecha 07-07-2000 (f. 67 y 68) el tribunal de la causa, al no subsanar la parte actora en el plazo legal los defectos u omisiones de que adolece su libelo de demanda, declara la extinción del proceso, produciendo los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07-07-2000 (f. 69) el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario, solicita se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente procedimiento y se oficie lo conducente al Registro Subalterno respectivo.
Por auto de fecha 11-07-2000 (f. 70) el tribunal de la causa acuerda lo solicita por el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, y ordena se expidan por secretaría las copias certificadas solicitadas.
Mediante nota secretarial de fecha 12-07-2000, cursante al folio 71 del presente expediente, se dejo constancia que desde el día 02-12-1999 exclusive hasta el día 20-01-2000 inclusive, transcurrieron en ese tribunal 11 días de despacho; que desde el día 03-12-1999 exclusive hasta el día 21-01-2000 inclusive, transcurrieron 11 días de despacho; que desde el día 20-01-2000 exclusive hasta el día 31-01-2000 inclusive, transcurrieron 6 días de despacho y desde el día 21-01-2000 exclusive hasta el día 01-02-2000, transcurrieron 6 días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2000 (f. 72) el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, apoderado judicial de la parte intimante, apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 07-07-2000.
Por auto de fecha 20-07-2000 (f. 73) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación formulada y ordena remitir el expediente al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso interpuesto.
Cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 01-12-2000 (f. 1 y 2) el tribunal de la causa apertura el presente cuaderno de medidas y decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, asimismo, ordena librar los oficios respectivos a los Registros Subalternos correspondientes, con la advertencia de que se abstengan de protocolizar ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar los inmuebles señalados en el auto. Los oficios ordenados están agregados a los folios 3 al 5 del presente cuaderno de medidas.
Consta a los folios 6 al 11 del presente cuaderno de medidas, escrito de oposición presentado en fecha 31-01-2000 por el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada.
Consta a los folios 12 y 13 del presente cuaderno de medidas, escrito de oposición presentado en fecha 01-02-2000 por el abogado Andry La Terza, apoderado judicial de la parte intimada.
IV. La decisión apelada
Consta a los folios 67 y 68 de este expediente auto de fecha 07-07-2000, en el que se expresa lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia de fecha 15.6.2000 (sic) presentada por el abogado Germán Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Silvio Quaranta Giampaolo, titular de la cédula de identidad 6.194.681, y examinadas las actas del presente expediente, este tribunal observa que en fecha 24.5.2000 (sic), fue dictada sentencia interlocutoria por la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, suspendiendo el proceso conforme al 354 ejusdem, y concediendo un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de las partes para proceder a la corrección de los defectos anotados.
En el cuerpo de la sentencia se evidencia que se ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera del lapso de Ley, siendo el caso que en fecha 1.6.2000 (sic), compareció el abogado Gustavo Hernández Abraham, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 24.172 y expuso consignar instrumento poder que lo acredita como co-apoderado de la empresa “Corporación Remmore, C.A.”, parte actora en el proceso, para de inmediato, en el mismo día, consignar escrito en un folio útil por el cual expresamente se da por notificado y procedió en su criterio a subsanar los defectos del libelo destacados en la sentencia emanada por este Juzgado.
Ahora bien, la parte demandada compareció en fecha 5.6.2000 (sic), solicitando copias certificadas de la sentencia y de las actuaciones ulteriores a la misma, momento en que se dio tácitamente por notificada de la sentencia y actuación con la cual, cesaba la suspensión producto de haber sido emitido el fallo fuera del lapso, por lo que no cabe la menor duda de que solo a partir del día de despacho siguiente a esa fecha se comenzaba a contar el lapso de los cinco días establecidos por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
En este orden de ideas, al pretender la parte actora subsanar los defectos de su libelo con anterioridad a que ambas partes estuvieran notificadas, obvio es concluir que su actuación procesal es extemporánea por anticipada, sin que pueda reputarse como cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: La extinción del proceso al no subsanar la parte actora en el plazo legal los defectos u omisiones de que adolece su libelo de demanda, produciendo en todo caso los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (Negrillas del a quo)
Informes de la parte apelante.
En fecha 21-09-2000 (81 al 88) el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 46.120, consignó extenso escrito de informes en la alzada, en el cual alega lo siguiente:
“(…) El a quo dejó de dictar decisión congruente con la acción deducida o la defensa interpuesta o la cuestión previa resuelta en forma oportuna y permitió, por su falta de oportuna decisión que la parte demandada diera contestación al fondo de la demanda y así, se trabara la litis, como en efecto ha sucedido, la contestación al fondo de la demanda se cumplió en fecha 22 de junio del 2000, mediante escrito recibido por el ciudadano secretario del tribunal y consignado a las actas procesales, donde todavía cursa agregado y, como se dijera antes; la sentencia apelada data del día 07 de julio del 2000, exactamente quince (15) días calendario posteriores a la contestación indicada. (…)
El a quo en su sentencia, hoy apelada, ha debido observar el acto de la contestación de la demanda, esa unidad procesal que se basta a sí misma, de manera pues, que habiéndose contestado la demanda por parte del demandado, en forma libre, voluntaria y lícita, la litis se trabó, convalidándose cualquier otra circunstancia que pudiera haber surgido con anterioridad a dicho acto, en lo sucesivo, no era posible cambiar posteriormente la situación jurídica del curso del proceso, por ello la decisión apelada debe ser declarada sin ligar, debe revocarse y ordenar la continuación del proceso al estado de abrirse el lapso de promoción de pruebas. (…)
(…) la parte demandada con su presencia y habiendo contestado al fondo de la demanda convalidó cualquier vicio, por cuanto, no sólo, compareció y ejerció su derecho a la defensa, sino que negó, rechazó, y contradijo la demanda, o lo que es lo mismo, pudo contestar ampliamente la demanda, no quedando indefensa, por lo que, modificar en lo sucesivo el curso del proceso no tendría fundamentación jurídica lógica, racional y práctica; casación ha sostenido que actos como esfuerzo y de tiempo que debe regir la vida del proceso.
Convalidación no es otra cosa que confirmar o hacer válido, un acto jurídico imperfecto y en efecto eso es lo que ha ocurrido en el caso sub iudice. (…)
Todo lo anterior tiene interés en el caso que nos ocupa por cuanto la parte demandada, en la contestación al fondo de la demanda, ante falsas argumentaciones, ha denunciado un supuesto abuso de firma en blanco, ha denunciado supuestos vicos del consentimiento, tales como el dolo y la violencia, que por sus expresiones se infiere constituyen un hecho delictual, tipificado como estafa en nuestro Código Penal. (…)
Ahora bien, (…), negado, en el escrito de contestación al fondo de la demanda, el contenido de la letra de cambio instrumento fundamental de la acción y denunciada la supuesta comisión de los delitos ya indicados, lo que permitió al demandado ejercer su derecho de defensa e injusto, temerario y malintencionado ataque en contra de mi poderdante, lo que le correspondía al aquo era dar continuidad al proceso en la razón a tan graves denuncias y a la convalidación expresa de parte del demandado de autos, determinar en el curso del proceso la veracidad de los hechos punibles imputados, resolver mediante sentencia definitiva el fondo del asunto y, de ser procedente, remitir las actuaciones a la jurisdicción penal para la apertura del procedimiento penal respectivo, si fuera el caso.
La sentencia apelada ha cercenado el sagrado y constitucional derecho de mi poderdante a defenderse con las graves y temerarias imputaciones que la parte demandada le ha inferido en su escrito de contestación a la demanda, lo cual es una simulación de hecho punible formalizada por ante 8sic) un órgano jurisdiccional, de manera tal que dicha decisión, por lo que respecta a mi mandante le ha violado el derecho constitucional al debido proceso, razones suficientes las esgrimidas a lo largo de este escrito para que se revoque la decisión apelada y se ordene la continuación del proceso. (…)
Por lo explanado a lo largo de este escrito y en función de posprincipios constitucionales y legales invocados, los alegatos de hecho y de derecho interpuestos, considero que esa alzada debe revocar la decisión apelada y ordenar se abra el lapso probatorio y se prosiga con los actos procesales correspondientes al presente proceso, en razón de la convalidación hecha por la parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda. (…)”
V.- Motivaciones para decidir
Establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: (…) El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (…)”
Asimismo estatuyen los artículos 354 y 271 eiusdem:
“Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
“Artículo 271: En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla oponer las siguientes cuestiones previas:
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o se a insuficiente.”...omissis...
La disposición citada establece la posibilidad de oponer como cuestión previa, a la persona que se presente como apoderado o representante del actor, su ilegitimidad en unos supuestos claramente establecidos, como son los siguientes:
1.- No tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
2.- No tener la representación que se atribuya.
3.- No estar el poder otorgado en forma legal.
4.- Ser el poder insuficiente.
Corresponde conocer a esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en razón de la sentencia dictada en fecha 07-07-2000, por el a quo, mediante la cual declaró la extinción del proceso, toda vez que éste consideró que la subsanación que estaba llamado a realizar, luego de haber declarado con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia de fecha 24-05-2000, había sido realizada de manera extemporánea, a saber, una vez concluido el término de cinco (5) días establecido en el artículo 354 eiusdem. En el texto de la sentencia apelada, se puede leer claramente, que en fecha 01-06-2000, el abogado Gustavo Hernández Abraham, consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte actora y en la misma fecha consignó escrito mediante el cual se da por notificado de la misma entre otras alegaciones que de él se desprenden; posteriormente en fecha 05-06-2000, la parte demandada comparece por ante el tribunal de la causa y solicita copias certificadas de la sentencia de marras, dándose tácitamente por notificada de la sentencia emanada, la cual en su parte final había correctamente ordenado la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 251.- (…) LA sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso de interponer los recursos.
Ahora bien, luego de análisis exhaustivo de las actas, debe esta alzada dejar constancia que el término de cinco (5) días establecido en la norma procesal que debía computarse a los fines de la subsanación por parte de la actora de la cuestión previa declarada con lugar, comenzó a correr a partir del siguiente día de despacho al 05-06-2000, fecha en que la parte demandada se da por notificada, es decir, que es a partir del día de despacho siguiente a esa fecha (05-06-2000) cuando se da por notificada la última de las partes, que comienza a correr el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia Nº 0280, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-08-2000, se dispuso:
“…Una vez notificada la última de las partes, comienza a transcurrir el lapso para apelar, pero no debe computarse el día en que se verifique tal notificación. La apelación ese mismo día, es extemporánea por prematuro.”
Finalmente, de los autos del expediente no se evidencia que la parte actora haya procedido en consecuencia a subsanar la cuestión previa declarada con lugar el día siguiente al 05-06-2000 fecha en que había quedado notificada tácitamente la última de las partes, es decir, la demandada, a subsanar el mencionado defecto llamado a rectificar, por lo cual su conducta no se subsume en lo establecido en la norma y la jurisprudencia, es por ello que debe este Juzgado Superior, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora . Así se decide.-
VIII. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, en su condición de co-apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil CORPORACIÓN REMMORE, C.A., contra el auto dictado en fecha 07-07-2000 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el auto apelado dictado en fecha 07-07-2000 por el a quo.
Tercero: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
Exp. N° 04792/00
JAGM/eep
Definitiva
En esta misma fecha (09-04-2013) siendo las 11:30 a.m, cumplidas todas las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
|