REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
202° y 154°
I.- Identificación de las partes.
Parte actora: abogado JAMES CHRISTIAN SPAAK, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.897, titular de la cédula de identidad N° 2.865.058, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, cruce con Aldonza Manrique, Centro Comercial AB, planta baja, local N° 10, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.857.207, domiciliado en la avenida Juan Bautista Arismendi, urbanización Nueva Venecia, casa enclavada sobre el lote de terreno N° 11, sector La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados en ejercicio JOSE JUAN FAILLACE GÓMEZ y ALFREDO JOSÉ LÓPEZ DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.356 y 121.422 respectivamente y de este domicilio.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio Nº 2013-018 de fecha 18-01-2013 (f. 42) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite constante de dos (2) piezas, la primera cuaderno principal con cuarenta y dos (42) folios y la segunda cuaderno de medidas constante de tres (3) folios, el expediente N° 12-3017, contentivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES, sigue el abogado JAMES CHRISTIAN-SPAAK, contra el ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Alfredo López, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 14 de enero de 2013.
Las actuaciones se recibieron en este tribunal superior el día 24-01-2013 (f. 43) y por auto dictado en fecha 29-04-2013 (f. 44) se le dio entrada al asunto y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 15-02-2013 (f. 45) este tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda.
Consta a los folios 1 al 3 del presente expediente, libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), incoada por el abogado James Chrstian Spaak, actuando en su propio nombre y representación, donde expresa lo que se resume a continuación:
Que “actuando en su propio nombre y representación y en defensa de sus derechos e intereses, demanda por la suma de Bs. 50.000,00 por la vía del juicio breve de acuerdo con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, derivados de sus honorarios profesionales extrajudiciales, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento vigente de Honorarios Mínimos de Abogados, que textualmente dice: (...) La partición no litigiosa de los bienes de una herencia o de una comunidad, incluyendo todas las diligencias causará honorarios mínimos del cinco por ciento (5%) sobre el valor del activo.” Al ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español (...) para que convenga en pagarle dicho monto por concepto de sus honorarios profesionales extrajudiciales por la partición extrajudicial de bienes con su concubina, ciudadana Yakelin del Valle Caraballo, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.938.422 y de este domicilio. O en su defecto a ello sea condenado por dicho tribunal.”
Que “el ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español fue citado por su persona para discutir y buscarle un arreglo judicial o extrajudicial sobre la partición de los bienes que habían adquirido durante el concubinato con la referida ciudadana Yakelin del Valle Caraballo, ya que sus relaciones maritales se estaban derrumbando, y se acercaba una separación definitiva “.
Que “en dicha entrevista le explicó extensamente sobre le aspecto legal del concubinato, las ventajas y desventajas de una partición de bienes por la vía judicial mediante un juicio, posiblemente largo y costoso, ya que al final tendrían que distribuir los bienes por mitad para cada uno, tal como lo pauta el Código Civil, o hacerlo amistosamente evitando molestias y gastos innecesarios. “
Que “en principio le pareció razonable y lógico, sin embargo le envió en su representación para discutir la materia al doctor John Gregory Ante H, quien también aparece firmando como testigo en dicho documento, con quien después de dos (2) meses de conversaciones, llegaron a un pleno acuerdo, y elaboró el documento de partición de bienes, entre ellos, tal como emerge del documento que consta de dos (2) folios útiles signado con las letras “B1” y “B2”, el que para darle mayor solemnidad fue firmado por las partes, Miguel Cristino Pantoja Español y Yakelin del Valle Caraballo, y los testigos James Christian Spaak, John Gregory Ante, Peggy Christian Contreras y María Daniela Blanco Zamora.”
Que “los bienes consistían en casas, lotes de terreno y automóviles, y que en ese preciso momento se estaba tramitando la venta de una de esas casas, cuya descripción, linderos, protocolización por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, y demás características constan en documento de partición, al ciudadano Johan Carlos Vanni Hernández, a través de un crédito con el Banco de Venezuela, habiendo ya recibido la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) como señal de trato o cierre de negocio, en la cual él aparecía como único propietario.”
Que “ se trasladó a la casa de habitación del señor Johan Carlos Vanni Hernández con la señora Yakelin del Valle Caraballo, a quien le explicó intensamente en frente de ella, las consecuencias legales de comprar dicha casa sin su autorización o consentimiento, tales entre otras como la prohibición de gravar y enajenar, y la anulación de la venta, y que después de una larga conversación, entendió el problema y les prometió hablar con le señor Miguel Cristino Pantoja Español, cosa que hizo, quien aceptó la partición de dichos bienes, y del restante del producto de la venta de la casa al señor Johan Carlos Vanni Hernández, recibió su parte en efectivo, la suma de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00).”
Que “el valor o precio de los bienes son los siguientes: 1) un (1) lote de terreno ubicado en el sector Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual está distinguido con el N° 68 del plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobante por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado con un área aproximada de 473,41 mts² siendo su valor o precio la cantidad de Bs. 285.000,00, a los fines de la partición el cual ya está a su nombre. 2) Un (1) vehículo marca toyota, cuyo valor o precio es Bs. 50.000,00 cuyas características constan en le documento de partición y está ya a su nombre. 3) Un (1) vehículo marca Chevrolet, cuyo valor o precio es de Bs. 50.000,00, cuyas características constan en el documento de partición anexo, y ya está a su nombre, más los ciento quince mil bolívares (BS. 115.000,00) de la venta de la casa al señor Johan Carlos Vanni H, hacen un total de quinientos mil bolívares (BS. 500.000,00)”
Que “ a la ciudadana Yakelin del Valle Caraballo, le corresponde: 1) Un (1) lote de terreno distinguido con el N° 11, el cual tiene enclavado unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación de dos plantas, el cual está a nombre del ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español, y está obligado hacerle le traspaso legal de la plena propiedad y posesión a la ciudadana Yakelin del Valle Caraballo, a quien le elaboró el respectivo documento y le explicó cómo hacer la inscripción por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño, siendo el valor de dicho bien la suma de Bs. 385.000,00, más los ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) que recibió en efectivo de la venta de la casa al señor Johan Carlos Vanni Hernández, lo que hace un gran total de Bs. 500.000,00, de lo cual se desprende que el montante de todos los bienes tienen un valor o precio de Bs. 1.000.000,00, por lo que correspondió a cada parte el cincuenta por ciento de este monto, o sea, Bs. 500.000,00 como pauta la ley en estos casos.”
Que “ de acuerdo a lo expuesto y los recaudos aportados, de donde se desprende sin ninguna duda que el ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español, ha utilizado sus servicios profesionales como abogado, y ahora se niega a pagarle sus honorarios profesionales extrajudiciales, es por lo que fundamenta esta acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados vigente y el artículo 14 del Reglamento de honorarios mínimos del abogado vigente.”
Que “estima la demanda en la suma de Bs. 50.000,00, o sea 556 unidades tributarias, aproximadamente, suma en que valora sus honorarios mínimos de todas sus actuaciones profesionales extrajudiciales en el presente caso.”
Que “solicita que al sentenciar la presente causa se le solicite al Banco Central de Venezuela, par que calcule la corrección monetaria o indexación desde el momento de la introducción de la demanda, debido a los altos índices de inflación que ocurren diariamente en el país.”
Mediante diligencia de fecha 19-11-2012 (f.7 al 9) la parte actora consignó el documento fundamental de la demanda, y dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas para su citación y los gastos de traslado del alguacil para llevarla a cabo.”
La demanda fue admitida en fecha 21-11-2012 (f. 10) y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español, para que compareciera al tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 22-11-2012 (f. 11) la parte actora consignó los emolumentos correspondientes para sacar las copias para la elaboración de las compulsas y los gastos de traslado del alguacil para llevar a cabo la citación.
Por auto de fecha 26-11-2012 (f. 12) el tribunal de la causa ordenó librar la compulsa para practicar la citación del demandado,
En fecha 26-11-2013 (f. 13) el alguacil del tribunal de la causa suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 22-11-2012, el actor le proveyó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación de la parte demandada, y mediante diligencia suscrita por el referido funcionario en fecha 29-11-2012 (f. 14 y 15) el referido funcionario consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español, parte demandada.
Consta al folio 16 de este expediente, acta levantada en fecha 04-12-2012 por el tribunal de la causa, siendo la oportunidad fijada por ese Juzgado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, de la cual emerge que se hizo presente el ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español, parte demandada, y se dejó constancia que dicho ciudadano no presentó en esa oportunidad el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13-12-2012 (f. 17 y vto), el demandado otorgó poder apud acta a los abogados José Juan Faillace Gómez y Alfredo José López Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.356 y 121.422 respectivamente.
Consta al folio 18 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-12-2012 por la parte actora. Las referidas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa, mediante auto dictado en fecha 18-12-2012 (f. 19).
Mediante diligencia de fecha 15-01-2013 (f. 20) la parte actora solicitó al tribunal de la causa dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-01-2013 (f. 22 y vto) el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expone como punto previo los siguientes hechos:
Que “ en nombre de su representado, informa al tribunal, que el ciudadano James Christian Spaak, parte intimante, instauró paralelamente demanda por exactamente los mismos hechos (sujetos, objeto y causa), y los mismos motivos que se encuentran en el presente expediente, situación ésta que se encuentra sancionada y tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo llena los extremos para que el tribunal de la causa declare la litispendencia, y la consecuente extinción de la causa y el archivo del expediente.”
Que “dicha causa en litispendencia, cursa en el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 12-1717, y por cuanto dicha causa se encuentra pendiente por designar y constituir tribunal de retasa, es por lo que solicita al tribunal se pronuncie sobre dicha solicitud y considere el hecho de que la presente demanda se introdujo en dicho tribunal, después de que la misma parte actora demandara en los mismos términos del expediente N° 12-17-17 del referido juzgado.
En fecha 14-01-2013 (f. 24 al 29) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva.
Por diligencia de fecha 15-01-2013 (f. 31) el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión proferida por el a quo en fecha 14-01-2013 y asimismo consignó las copias certificadas del “caso paralelo en litispendencia”.
Por auto de fecha 18-01-2013 (f. 41) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó remitir el expediente a esta alzada.
Cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 13-12-2012 (f. 1) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de tramitar y decidir las incidencias que pudieran surgir con motivo de la medida de embargo solicitada.
Mediante diligencia de fecha 13-12-2012 (f. 2 y vto) el ciudadano James Christian-Spaak, parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sector La Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado, propiedad del intimado.
Por auto de fecha 19-12-2012 (f.3) el tribunal de la causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por considerar que no existen en autos, fundados indicios que permitan dar por demostrado la concurrencia de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Periculum In Mora y el Fumus Bonis Iuris.
Mediante diligencia de fecha 06-02-2013 (f. 4 y vto) la parte actora solicitó ante esta alzada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el sector La Cruz del Pastel, Municipio García de este Estado, propiedad del intimado.
Por auto dictado en fecha 13-02-2013 (f. 5) este tribunal ordenó al peticionante de la medida, ampliar la prueba en lo que se refiere al requisito del periculum in mora, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicho requisito no se encuentra demostrado.
IV.- La sentencia apelada
La sentencia recurrida fue dictada por el a quo en fecha 14-01-2013 (f. 24 al 28), y en la misma se expresa lo que se transcribe a continuación:
“... En el presente caso se persigue el pago de honorarios profesionales extrajudiciales, prestado por el profesional del derecho JAMES CHRISTIAN-SPAAK (...) al ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL (...)
“ Así las cosas, este Operador de Justicia hace constar, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, específicamente del documento que cursa en autos marcados “B1” y “B2”, a los folios 8 y 9, consta el documento de convenio o contrato sobre la repartición de los bienes que poseen en sociedad, suscrito en forma privada por los ciudadanos MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL (...) de fecha 15 de junio del año 2.012, el cual está visado por el profesional del derecho JAMES CHRISTIAN-SPAAK (...). Lo que demuestra que lo alegado por el profesional del derecho es cierto. Y así se declara”.
“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:
...omissis...
“Esta disposición legal, indica que el demandado podrá acogerse al derecho de retasa, en el acto de la contestación de la demanda”.
“El Tribunal deja constancia que el demandado MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, no se acogió expresamente al derecho de retasa, ni contestó la demanda.”
“Ahora bien de las pruebas promovidas por las partes, se desprende que ciertamente existió una relación profesional entre el ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL y el abogado en ejercicio JAMES CHRISTIAN-SPAAK. Y así se declara.”
“Por su parte el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados establece:
...omissis...
“Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
...omissis...
“En la presente causa han quedado demostradas las gestiones realizadas por el profesional del derecho abogado JAMES CHRISTIAN-SPAAK, lo que conlleva una contraprestación dineraria por sus servicios profesionales, en razón de lo cual forzoso declarar Procedente la presente Acción de Cobro de Bolívares. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por el abogado en ejercicio JAMES CHRISTIAN-SPAAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.865.058, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.897, contra el ciudadano MIGUEL CRISTINO PANTOJA ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad N° 5.857.207.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
TERCERO: Se ordena la indexación de la suma demandada, la cual se hará por experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
V.- Pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora:
1.- A los folios 8 y 9 del presente expediente, copias fotostáticas de documento preliminar de partición celebrado en fecha 15-06-2012 entre los ciudadanos Miguel Cristino Pantoja Español y Yakelin del Valle Caraballo, contentivo del convenio preliminar de repartición de los bienes de que poseen en sociedad mientras se elaboran los documentos respetivos a nombre de cada uno de ellos, los que serían debidamente registrados por ante las Oficinas de Registro Público y Notarías respectivas en las fechas oportunas. El anterior instrumento no fue impugnado en la oportunidad legal consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del encabezamiento se observa que el mismo fue visado por el profesional del derecho Jaimes Christian-Spaak, Abogado, I.P.S.A N° 7.897, de manera tal que, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que el hoy intimante abogado James Christian-Spaak, redactó y visó el documento que originó la suma de dinero hoy reclamada. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Se deja constancia expresa que durante el lapso probatorio, la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno al presente proceso. Así se declara.-
V.- Motivaciones para decidir
Punto Previo
La Litispendencia alegada por el demandado
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (...)
Observa esta alzada que la parte demandada en el curso del presente proceso solicitó la declaratoria de litispendencia, sustentada en la existencia de un juicio paralelo incoado por el hoy accionante por los mismos hechos alegados en el presente proceso, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, verificándose de la revisión de las actas procesales que el a quo omitió emitir pronunciamiento sobre este aspecto.
Luego advierte esta alzada que en virtud de que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, establece -entre otros aspectos procesales- que la litispendencia puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, pasa a pronunciarse previamente sobre este particular y lo hace en los términos que siguen:
A los folios 32 al 40 de este expediente cursan copias certificadas del expediente N° 12-1717 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, consignadas por el apoderado actor ante el a quo en su diligencia de fecha 15-01-2013 mediante la cual ejerció el recurso de apelación bajo análisis. De dichas copias emerge que el ciudadano James Christian Spaak, demandó en fecha 05-11-2012 a la ciudadana Yakelin del Valle Caraballo por estimación e intimación de honorarios profesionales, de cuyo libelo se observa que los montos reclamados se derivan de las mismas actuaciones profesionales extrajudiciales realizadas para los ciudadanos Miguel Cristino Pantoja Español y Yakelin del Valle Caraballo, relacionadas con la liquidación amistosa de los bienes de la comunidad concubinaria habida entre ambos ciudadanos.
Ahora bien, advierte esta alzada que ciertamente la presente demanda fue introducida ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el día 14-11-2012, es decir posteriormente a la fecha de introducción de la causa paralela llevada ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual como ya se dijo, fue introducida el día 05-11-2012. No obstante emerge de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Municipios logró la citación de la parte demandada en fecha posterior a la lograda en la presente causa, lo cual se ha verificado del acta inserta al folio 16 de este expediente levantada por el a quo en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, de la cual emerge que dicho acto procesal se verificó en fecha 04-12-2012, luego de acuerdo al escrito inserto a los folios 36 y 37 de este expediente, surge que la contestación de la demanda en el proceso paralelo se verificó en fecha 13-12-2012, es decir en fecha posterior, lo cual conduce a esta alzada a concluir que obviamente la citación de la parte demandada en el proceso paralelo ventilado en el expediente N° 12-1717 de la nomenclatura particular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se verificó posteriormente, y por mandato expreso del transcrito artículo 61 del texto adjetivo civil, es a dicho Tribunal a quien corresponde -de considerarlo procedente- declarar la litispendencia. Así se decide.
Aclarado el punto anterior, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto y lo hace en los términos siguientes:
Consideraciones para decidir
Se somete al examen de esta alzada, el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Alfredo López, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Cobro de bolívares, incoada por el abogado James Christian Spaak, contra el ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español.
Alegatos de la parte intimante
En su escrito libelar refiere el intimante, que el ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español, fue citado por él para discutir y buscarle un arreglo judicial o extrajudicial sobre la partición de los bienes que había adquirido durante el concubinato con la ciudadana Yakelin del Valle Caraballo ya que sus relaciones maritales se estaban derrumbando y se acercaba una separación definitiva. Que en dicha entrevista le explicó extensamente sobre el aspecto legal del concubinato, así como las ventajas y desventajas de una partición de bienes por la vía judicial mediante un juicio, posiblemente largo y costoso, ya que al final tendrían que distribuir los bienes por mitad para cada uno, tal como lo pauta el Código Civil, o hacerlo amistosamente evitando molestias y gastos innecesarios, lo cual en principio le pareció razonable y lógico, pero luego le envió para que lo representara al abogado John Gregory Ante, con quien después de dos (2) meses de conversación llegaron a un acuerdo pleno, procediendo en consecuencia a elaborar el documento de partición de bienes el cual para mayor solemnidad fue suscrito por las partes ciudadanos Miguel Cristino Pantoja Español, Yakelin del Valle Caraballo, y que sirvieron como testigos, los abogados James Christian-Spaak, John Gregory Ante, Peggy Christian Contreras y María Daniela Blanco Zamora.
Asimismo señaló que los bienes consistían en casas, lotes de terrenos y automóviles, y por cuanto en ese momento el ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español estaba tramitando -sin el consentimiento de la ciudadana Yakelin del Valle Caraballo- la venta de una de las casas al ciudadano Johan Carlos Vanni Hernández, se trasladó junto con dicha ciudadana a la casa de habitación del señor Johan Carlos Vanni Hernández, a quien le explicó intensamente las consecuencias legales de comprar dicha casa sin su autorización o consentimiento, tales como la prohibición de gravar o enajenar y la anulabilidad de la venta, aceptando entonces la partición de dichos bienes.
Observa esta alzada que al folio 16 del presente expediente, consta un acta levantada en fecha 4 de diciembre de 2012 por el tribunal de la causa, donde se dejó constancia expresa que siendo esa la oportunidad señalada para que el ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español diera contestación a la demanda “el mismo no la pudo presentar” en ese momento, es decir que ha quedado demostrado de la revisión de las actas procesales que el demandado no dio contestación a la demanda, lo cual produjo que en el presente procedimiento, la carga de la prueba fuera asumida por el accionado, lo cual no ocurrió tampoco, ya que durante la etapa probatoria no promovió prueba alguna, vale decir que mantuvo una conducta omisiva. Así se declara.-
En el caso de autos, se aprecia claramente que ante la no contestación de la demanda, la carga de la prueba se encontraba en cabeza del demandado ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español, y siendo que éste mantuvo una conducta inerte durante el curso del proceso, al no desplegar actividad probatoria alguna que le favoreciera, estamos en presencia de una actividad probatoria inexistente, por cuanto el demandado no aportó al proceso elemento probatorio alguno para desvirtuar los hechos alegados por el actor, los cuales quedaron demostrados. Así se establece.
Al respecto, el ilustre procesalista Uruguayo Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, señala que la carga de la prueba “es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.”
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (...)
Todas las anteriores circunstancias de hecho y de derecho conducen a esta alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demanda, en virtud que, la conducta contumaz asumida por el demandado le acarrearon la consecuencia jurídica desfavorable plasmada en la sentencia hoy recurrida, dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual debe ser confirmada en todas sus partes, como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
VIII.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo López, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Miguel Cristino Pantoja Español, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14-01-2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión apelada proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 14-01-2013.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse emitido la misma fuera del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
Exp. Nº 08370/13
JAGM/eep
En esta misma fecha (08-04-2013) siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Enmyc Esteves Parejo
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