202° y 154°
Exp: N° 1.144-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROBERTO D´AMATO TIMPONE, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro.- 4.351.449, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de los ciudadanos ROSA TIMPONE DE D´AMATO, CARMELA D´AMATO DE MATTOGNO y GABRIELA D´AMATO DE ORTIZ, venezolanas mayores de edad, viuda la primera y casadas las dos últimas, identificadas con las cédulas de identidad Nro V.- 9.306.902, V.-10.612.032 y V.-6.226.353, domiciliadas en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES E INMOBILIARIA DON CARLOS, inscrita ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 90, folio 110 al 113 vuelto de los libros respectivos correspondientes al año 1.971, representada por su Director PEDRO PABLO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 280.468.-
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la V-8.399.128, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.761.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHIRLEY JAZMIN ARISMENDI ESTRELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.099.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.985.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
NARRATIVA.
En fecha 28 de septiembre del 2011, fue presentado para su distribución el libelo de demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, interpuso el ciudadano ROBERTO D´AMATO TIMPONE y Otros, en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES E INMOBILIARIA DON CARLOS C.A., representada por su Director PEDRO PABLO ARANGUREN, identificado con la cédula de identidad N° V.- 280.468, la cual se le dio entrada en este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2011.
Señala la parte actora que el ciudadano NICOLA D´AMATO, titular de la cédula de identidad N° 8.387.677, adquirió de la sociedad mercantil INVERSIONES E INMOBILIARIA DON CARLOS, C.A., un inmueble constituido por un terreno ubicado en el caserío San Antonio, jurisdicción del entonces Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, con los siguientes linderos y medidas: Norte: en cuarenta y ocho metros (48 mts.), con terreno que es o fue de ISAAC GÓMEZ COVA; Sur: que se su frente, en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32, 50 mts.), con carretera vieja que conduce de Porlamar a San Antonio; Este: en sesenta y seis metros con cincuenta centímetros (66, 50 mts.), con la calle Gómez; y Oeste: en cincuenta y tres metros (53, 00 mts.) terreno que es o fue de Juana Villarroel; según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre del 1977, bajo el N° 44, folios 87 vto. al 89, Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre del 1977, en el cual se pacto la venta del inmueble en referencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 192.000, 00), precio este pagadero mediante una inicial de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.0000), y cuyo saldo restante es la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (bs.132.00,00), el cual fue dividido en seis (6) cuotas, la primera por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL (Bs.32.000), y la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), por cada una se emitieron 6 letras de cambio, la primera se venció el 20 de Diciembre del 1.977, y las demás los días 20 de los meses subsiguientes constituyéndose para gantizar el pago de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (bs.132.000,00), a favor de la vendedora, una hipoteca especial de primer grado, es por lo que solicita la extinción de la referida hipoteca por la prescripción del crédito. Alegando que la ultima cuota se hacia exigible el día 20 de Mayo de 1978, y que el bien estaba poseído por el deudor y luego por sus causahabientes.
En fecha 07de Octubre del 2011, este Tribunal procedió admitir la presente demanda y se libro la citación de la parte demandada.-
En fecha 10 de enero del 2012, compareció la parte actora debidamente asistida por el abogado GASPAR DUBOIS, y colocó a disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 12 de enero del 2012, compareció el alguacil de este Tribunal ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, y dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 23 de enero del 2012, compareció el alguacil ANGEL NARVAEZ CORTESIA, quien expuso: consigno boleta de citación, que fue recibida por el ciudadano MOSTAFA LANDEN, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 13.669.537, quien manifestó, que allí no funcionaba ninguna sociedad mercantil con ese nombre.
En fecha 25 de enero del 2012, compareció la parte actora y solicitó la citación por carteles.
En fecha 30 de enero del 2012, este Tribunal acordó y libro el correspondiente cartel de citación.
En fecha 03 de febrero del 2012, compareció la parte actora y retiró el correspondiente cartel de citación.
En fecha 15 de febrero de 2012, compareció la parte actora y consignó cartel de citación debidamente publicados en prensa.
En fecha 15 de marzo del 2012, compareció la parte actora, y solicitó al Tribunal le fuera devuelto el original del documento que se anexó a la demanda marcado “B”, y consignó copia simple del mismo, e igualmente solicitó la designación de defensor Judicial.
En fecha 15 de marzo del 2012, se ordenó desglosar el documento solicitado y dejar copia certificada del mismo.
En fecha 21 de marzo del 2012, comparece la parte actora y recibe el original solicitado previa certificación en autos.
En fecha 22 de marzo del 2012, este Tribunal designó defensor judicial al abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, al cual se ordenó librarle boleta de notificación.-
En fecha 28 de marzo del 2012, compareció el alguacil ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, y consignó boleta de notificación del defensor Judicial.
En echa 29 de marzo del 2012, comparece el defensor Judicial Dr. José Vicente Santa Ana Osuna, no aceptó el cargo.
En fecha 09 de abril del 2012, este Tribunal acordó designar nueva defensora Judicial, a la abogada SHIRLEY JAZMIN ARISMENDI ESTRELLA.
En fecha 12 de abril del 2012, compareció el Alguacil ANGEL NARVAEZ CORTESIA, y consignó boleta debidamente firmada por SHIRLEY JAZMIN ARISMENDI ESTRELLA.
En fecha 17 de abril del 2012, comparece la defensora Judicial, SHIRLEY ARISMENDI, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo.-
En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal ordenó librar las boletas de citación del defensor Judicial.-
En fecha 22 de mayo del 2012, comparece el ciudadano ANGEL JOSE NARVAEZ CORTESIA, y consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora Judicial Shirley Arismendi Estrella.
En fecha 28 de mayo del 2012, compareció la parte actora, y solicitó el abocamiento de la nueva Juez.
En fecha 12 de junio del 2012, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de junio del 2012, compareció la defensora Judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda de extinción de crédito, intentada en contra de su defendido.
En fecha 25 de julio de 2012, comparece la defensora Judicial SHIRLEY JAZMIN ARISMENDI, consignó escrito de pruebas, promoviendo el mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficiara a su representada INVERSIONES E INMOBILIARIA DON CARLOS, C.A., igualmente presentó telegrama de fecha 26 de junio del 2012, dirigido al Director de la demandada, ciudadano PEDRO PABLO ARANGUREN, en el cual le participaba su designación y la existencia de la causa en este Tribunal.
En fecha 25 de Julio de 2012, comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas con sus correspondientes anexos, promoviendo tanto el mérito favorable de los autos, así como también hizo valer el mérito probatorio que emana de la no interrupción de la prescripción por parte de la acreedora. Igualmente ratificó los documentales anexados al libelo de la demanda.
En fecha 01 de Agosto de 2012, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 14 de noviembre del 2012, compareció la parte actora, y solicitó el abocamiento a la presente causa de la Jueza Temporal designada.-
En fecha 15 de noviembre de 2012, compareció la defensora Judicial, SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, en su carácter de autos, se da por notificada del abocamiento de la Jueza Temporal.
En fecha 16 de noviembre del 2012, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte actora alega la prescripción del crédito relacionado al saldo deudor del precio de compraventa de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el caserío San Antonio, jurisdicción del entonces Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, y que para garantizar el pago de dicha deuda a favor de la vendedora INVERSIONES E INMOBILIARIA DON CARLOS, C.A., se constituyó hipoteca especial de primer grado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre del 1977, bajo el N° 44, folios 87 vto., al 89, Protocolo Primero, Tomo 1, cuarto trimestre del 1977; solicitando al tribunal declare la extinción de la referida hipoteca por haberse consumado la prescripción de la obligación, alegando además que el bien estaba poseído por el deudor y luego por sus causahabientes.
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora:
La parte actora, a los fines de probar los alegatos explanados en el libelo de la demanda promueve documentales, contentivas de:
1. (Folios 18 y 19).- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de octubre del 1977, registrado bajo el Nº 44, folios 87 vto. al 89, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del 1977, referido a la compra venta del inmueble constituido por un terreno ubicado en el caserío San Antonio, jurisdicción del entonces Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, por el cual constituyó una hipoteca especial de primer grado, al que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.
2. (Folios 20 al 31).- Copia certificada del Expediente Sucesoral N° 1996-081 de la nomenclatura llevada por el Departamento de Sucesiones, División de Recaudación, Gerencia Regional Tributaria, Región Insular, Ministerio de Hacienda, igualmente esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Establece.
Ahora bien, la hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
Al respecto, el artículo 1.877 del Código Civil establece:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sea las manos a que pase.”
La doctrina ha sostenido, que la hipoteca por ser un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servia de garantía, por vía de consecuencia.
En cuanto a la prescripción, la doctrina nos señala que tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigiosos y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo.
El Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 1.908:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Artículo 1.952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En tal sentido, tenemos la prescripción como un medio de adquirir por la posesión, o también de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor.
Por otra parte el Artículo 1.977 ejusdem establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por 20 años, y las personales por 10, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los 20 años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por 10 años.”
En el caso bajo análisis, este tribunal observa que ciertamente el documento constitutivo de la garantía hipotecaria se registró el 26 de octubre de 1.977, y la obligación que la garantizaba venció el día 20 de Mayo de 1.978, que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido más de treinta y cuatro (34) años.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, esta Juzgadora considera que ha transcurrido el tiempo suficiente y se han dado las condiciones previstas en la norma, para declarar la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Con Lugar, la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, presentó el ciudadano ROBERTO D´AMATO TIMPONE, venezolano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula de identidad Nro.- 4.351.449, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre propio y con el carácter de apoderado de los ciudadanos ROSA TIMPONE DE D´AMATO, CARMELA D´AMATO DE MATTOGNO y GABRIELA D´AMATO DE ORTIZ, venezolanas mayores de edad, viuda la primera y casadas las dos últimas, identificadas con las cédulas de identidad Nro V.- 9.306.902, V.-10.612.032 y V.-6.226.353, domiciliadas en Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, contra la sociedad mercantil INVERSIONES E INMOBILIARIA DON CARLOS, inscrita ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro 90, folio 110 al 113 vuelto de los libros respectivos correspondientes al año 1.971, representada por su Director PEDRO PABLO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro V.- 280.468.
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada de la presente decisión y remitirla a la Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de que se estampe la respectiva nota marginal de Extinción de Hipoteca.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años. 202° de la Independencia y 154° de la Federación. DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
La Juez Temporal,
Dra. Liseth C. Mora Villafañe.
La Secretaria Titular,
Abg. Yanette Gonzalez Gonzalez
En esta misma fecha, 11-04-2.013, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yanette Gonzalez Gonzalez
Exp. 1.144-11 LCMV/ygg/wrr.
|