República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 09 de Abril de 2013

202º y 154º


I.-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

En fecha 01-03-12 (f.7), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los ciudadanos ROBERTO BARBIERI y WENDY SARAI SALAZAR mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs° 84.485.303 y 19.807.064 respectivamente, asistidos de abogado, en un todo conforme con las previsiones del artículo 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 02-04-13 (f.8), los ciudadanos ROBERTO BARBIERI y WENDY SARAI SALAZAR, en su carácter acreditado en autos, asistidos por el Dr .ALEXANDER BRAVO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 01-03-12

Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin haber ocurrido reconciliación desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges tal y como lo manifiestan los ciudadanos ROBERTO BARBIERI y WENDY SARAI SALAZAR, por lo que conforme a las previsiones de los aparte finales del artículo 185-“A” del Código Civil, éste Tribunal considera procedente la conversión en divorcio solicitada. Y ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio hecha por los ciudadanos ROBERTO BARBIERI y WENDY SARAI SALAZAR, ya identificados
SEGUNDO: DISUELTO, como consecuencia de la anterior declaratoria, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el día 29 de Enero de 2011, según consta del acta asentada bajo el N° 14, de los libros respectivos.
TERCERO: No se le atribuye lo establecido en el artículo el 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto fue manifestado por los solicitantes que no procrearon hijos durante la unión matrimonial.
CUARTO: en cuanto al régimen patrimonial establecido en la solicitud este Tribunal con fundamento en los artículos 175, 183 y 190 del Código Civil, lo acuerda en los mismos términos planteados.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Años: 202° y 154°.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ.-

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg-lm
Exp. N° 1.784-12