República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 04 de abril de 2013
202º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.408.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO e IXORA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-5.324.073 y V-9.484.297, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.479 y 91.587, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ANTONIO NAZZARO RONGO y MANUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, el primero; y en la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-5.599.331 y V-3.380.841, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ANTONIO NAZZARO RONGO: FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.014.-
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO MANUEL ANGEL HERNANDEZ: JUAN CARLOS COLL C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.560-543, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.061.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 30 de junio de 2009, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que en fecha 13 de marzo de 1971, su representada, VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.408, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.331.
Que dentro de su unión matrimonial, los cónyuges adquirieron varios bienes, entre ellos la sociedad mercantil denominada “VIOLA TURISMO C.A.”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1986, bajo el Nº 14, tomo 24-A-pro, y posteriormente cambiando su domicilio al estado Nueva Esparta, según consta de Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 04 de diciembre de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 13, tomo 10-A. Que al momento de la constitución de la mencionada compañía, el cónyuge de su representada era el portador del noventa por ciento (90 %) de la acciones, y que posteriormente adquiere el otro diez por ciento (10 %), del resto de la acciones, constituyéndose de esta manera como único accionista de la sociedad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, quedando intrínseca la adición de este patrimonio a su comunidad de gananciales.
Que al revisar la relación de los bienes de la comunidad conyugal solicitada a su cónyuge, su representada observó que en la misma no se incluían las acciones de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, motivo por la cual se digirió al Registro Mercantil correspondiente, y al examinar el expediente de la citada compañía, se encontró con el contenido de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 11 de abril del año 2000, inscrita bajo el Nº 62, tomo 7-A, mediante la cual se da en venta la totalidad de la acciones de la mencionada compañía al ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Pampatar, estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-3.380.841, por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00).
Que, para sorpresa de su representada, en la mencionada acta de venta se expresa que su representada se encontraba presente y declaraba que aceptaba la venta de las acciones que se verificaba.
Alega, que es falso que su representada se encontraba presente en la celebración de la referida asamblea, y consecuencialmente es falso que haya otorgado su consentimiento, ni en ese instrumento, ni en ningún otro, para la realización de la venta de las acciones de la mencionada compañía, y que por el contrario ni siquiera tenía conocimiento de la venta realizada, lo que demuestra que su cónyuge, ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, a espaldas de su representada, y en una ausencia total y absoluta de su consentimiento, procedió a vender bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, y que del texto de la misma acta de asamblea se desprende que el comprador, ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ, conocía de manera notoria la condición de casado del vendedor.
Que por lo expuesto es por lo que en nombre de su representada, ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, procede a demandar, como formalmente demanda a los ciudadanos ANTONIO NAZZARO RONGO y MANUEL ANGEL HERNANDEZ, ya identificados, para que convengan, o en su defecto sean condenados a:
PRIMERO: La nulidad de la venta de las acciones de la sociedad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, en virtud de estar viciada de nulidad, por carecer de consentimiento de su representada. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales.
Basa su acción la parte actora en los artículos 148, 164, 149, 156, 168 y 170 del Código Civil Venezolano.
Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), equivalente a DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISIETE CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA, (U.T. 2.727,27).
Por último acompañan a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Instrumento-poder autenticado en fecha 24 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 63, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 69 de fecha 13 de marzo de 1971, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 1994.
Copia Certificada del expediente correspondiente a la empresa “VIOLA TURISMO C.A.”
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal admite la demanda, y se ordena la citación de los codemandados ANTONIO NAZZARO RONGO y MANUEL ANGEL HERNANDEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora suministra los medios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los fotostatos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado a los fines de gestionar la citación ordenada.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se libran las correspondientes compulsas.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, a los fines de la práctica de la citación del codemandado ANTONIO NAZZARO RONGO.
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, el codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, procede a darse por citado para todos los efectos del proceso.
Mediante diligencia de la misma fecha, 17 de noviembre de 2009, el codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, procede a otorgar poder apud-acta al abogado JUAN CARLOS COLL C., identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado JUAN CARLOS COLL C., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, solicita al Tribunal se decrete la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2010, quien suscribe, procede a inhibirse de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, vencido el lapso de allanamiento en virtud de la inhibición de quien suscribe, el Tribunal ordena la remisión del expediente a los fines de su redistribución,
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, da entrada a la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2010, el abogado JUAN CARLOS COLL C., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, pide al Tribunal se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009,
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declara improcedente la perención de la instancia alegada por la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, opone a la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción intentada.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora contradice la cuestión previa opuesta por el codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ.
Mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la inhibición formulada por quien suscribe y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2010, el Tribunal ordena el reingreso de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en 10 de agosto de 2010, el abogado JUAN CARLOS COLL C., actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado, MANUEL ANGEL HERNANDEZ, procede dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Impugna por exagerada la estimación de la demanda formulada por la actora en su libelo, ya que la misma fue formulada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), aún cuando la demanda versa sobre la nulidad de una venta accionaria valorada en su fecha, en VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por lo cual a tenor de lo previsto en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es esté último el valor de la demanda, siendo improcedente estimarla conforme al artículo 38 ejusdem.
Alega la falta de legitimidad de la parte actora, ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, para accionar el presente juicio, ya que la acción para reclamar la anulación de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal, realizados por uno solo de los cónyuges, corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, y en el presente caso la actora, VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, prestó el consentimiento como cónyuge del señor ANTONIO NAZZARO RONGO, ya que cuando se realizó, el día 26 de febrero de 2000, la asamblea de accionistas de la compañía “VIOLA TURISMO C.A.”, en la que acordaron su representado y los señores NAZZARO, la venta de las veintidós mil acciones de la mencionada compañía, el señor ANTONIO NAZZARO, acreditó el consentimiento de su cónyuge, con el poder de disposición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 20, tomo 2º, protocolo tercero, y que le fuera otorgado por su cónyuge ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, incluso con expresas facultades para vender acciones que estuvieran a su nombre. Alega que ese instrumento-poder le fue entregado a su representado para acreditar el cumplimiento de las exigencias del consentimiento, y así fue mostrado a su representado por la abogada redactora del acta de asamblea, al punto de que esta se permitió señalar en el acta la presencia de la ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, presencia virtual por cuanto estaba presente a través de su apoderado.
Alega la caducidad de la acción intentada, fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse efectuado y haberse inscrito en el Libro de Accionistas de la Compañía “VIOLA TURISMO C.A.”, en fecha 26 de febrero de 2000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 62, tomo 7-A.
Niega la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, que la adquisición de las veintidós mil acciones de la compañía “VIOLA TURISMO C.A.” que hiciera al ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, sea nula, ya que este actuó por sí y como apoderado de su cónyuge ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, por tanto esta prestó su consentimiento a través de su apoderado, constituido mediante instrumento-poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 20, tomo 2º, protocolo tercero, poder que le fue entregado a su representado por la abogada redactora del acta de asamblea y del poder, por lo cual su representado actuando de buena fe, al recibir el referido instrumento-poder para los archivos de la compañía, consideró que estaba cumplida la exigencia del artículo 168 del Código Civil, con fundamento a las modernas teorías de la representación.
Por último, anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Marcada “A”, copia simple de participación a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, del cese de actividades económicas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”
Marcada “B”, copia simple de instrumento-poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 20, tomo 2º, protocolo tercero.
Marcada “C”, copia certificada del Libro de Accionistas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”-
Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado FRANCISCO JOSE CERNADAS LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del codemandado ANTONIO NAZZARO RONGO, rechaza, niega y contradice, de forma genérica, la demanda incoada contra su representado.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, abogado JUAN CARLOS COLL C., ratifica, tanto la apelación ejercida contra la decisión interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2010, como la contestación de la demanda, para lo cual consigna nuevamente su escrito.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, reproduce el mérito favorable de las documentales acompañadas al libelo, y promueve prueba grafotécnica de cotejo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, de fecha 11 de abril de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 62, tomo 7-A, a los fines de demostrar que la firma contenida en la misma no es la de su representada.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, reproduce el mérito de los autos en cuanto beneficien a su representado, en especial del acta de asamblea contentiva de la venta de las acciones, del Libro de Accionistas y del instrumento poder que anexara a su escrito de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora promueve prueba grafotécnica de cotejo del Libro de Accionistas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, a los fines de demostrar que la firma contenida en la misma no es la de su representada.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal admite la prueba grafotécnica de cotejo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, de fecha 11 de abril de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 62, tomo 7-A, promovida por la parte actora mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2010, y fija las 11:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
Mediante auto de la misma fecha, 23 de noviembre de 2010, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y el codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, mente sendos escritos de fecha 16 de noviembre de 2010, ya que las mismas fueron promovidas extemporáneamente.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se lleva a cabo el acto de nombramiento de expertos, para la práctica de la prueba grafotécnica de cotejo promovida por la parte actora, siendo designados como expertos los ciudadanos KATHY VALVER DE MATA, CARLOS GARCIA CASTRO e YBRAHIN ROJAS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.860.633, 5.598.658 y 4.023.279, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, apela del auto de fecha, 23 de noviembre de 2010, que niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y el codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, y solicita sea escuchada la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2010.
Mediante sendos autos de fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal oye, en el solo efecto devolutivo, las apelaciones ejercidas por la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2010, y el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, desiste de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2010.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2010, la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, señala las copias certificadas que deberán acompañarse a la apelación ejercida y escuchada en el solo efecto devolutivo; y consigna copia certificada del instrumento-poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 20, tomo 2º, protocolo tercero.
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, los ciudadanos KATHY VALVER DE MATA, CARLOS GARCIA CASTRO e YBRAHIN ROJAS SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.860.633, 5.598.658 y 4.023.279, respectivamente, actuando en su carácter de expertos grafotécnicos debidamente designados y juramentados en el presente juicio, consignan, en cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos, el Informe Pericial (Experticia Grafotécnica), para el cual fueron designados.
En fecha 28 de febrero de 2011, la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, presenta escrito de informes en la presente causa.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
De la revisión del libelo de demanda se desprende que la actora estima la misma, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), equivalente a DOS MIL SETECIENTAS VEINTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON VEINTISIETE CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA, (U.T. 2.727,27), conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil-
Por otro lado en su escrito de contestación a la demanda, el codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, impugna por exagerada la estimación de la demanda formulada por la actora en su libelo, ya que la misma fue formulada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), aún cuando la demanda versa sobre la nulidad de una venta accionaria valorada en su fecha, en VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por lo cual, a tenor de lo previsto en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es esté último el valor de la demanda, siendo improcedente estimarla conforme al artículo 38 ejusdem.
A los fines de decidir sobre la impugnación de la estimación observa este Juzgador, que el Legislador, en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, previó otorgar al demandante la posibilidad de estimar la demanda, cuando su valor no conste. Ahora bien, del análisis del propio libelo de demanda se observa que la pretensión de la demandante, es la nulidad de una convención de compra-venta de unas acciones cuyo precio fue pactado por las partes, en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por lo que resulta evidente que el valor de la demanda consta en el instrumento mismo de la convención cuya nulidad se pretende, motivo por el cual resulta inaplicable la normativa prevista en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la cuantía de la demanda viene dada inexorablemente por el valor de la venta que pretende anularse, motivo por el cual debe ser declarada procedente la impugnación de la estimación de la demanda formulada por el codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, y así se decide. En consecuencia este Tribunal determina que la cuantía de la presente demanda es la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), y así se decide.
DE LA ILEGITIMIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR LA ACCION ALEGADA POR EL CODEMANDADO MANUEL ANGEL HERNANDEZ
Alega el codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, la falta de legitimidad de la parte actora, ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, para accionar el presente juicio, ya que la acción para reclamar la anulación de actos de disposición de bienes de la comunidad conyugal, realizados por uno solo de los cónyuges, corresponde al cónyuge no prestador del consentimiento, y en el presente caso la actora, VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, prestó el consentimiento como cónyuge del señor ANTONIO NAZZARO RONGO, ya que cuando se realizó, el día 26 de febrero de 2000, la asamblea de accionistas de la compañía “VIOLA TURISMO C.A.”, en la que acordaron su representado y los señores NAZZARO, la venta de las veintidós mil acciones de la mencionada compañía, el señor ANTONIO NAZZARO, acreditó el consentimiento de su cónyuge, con el poder de disposición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 20, tomo 2º, protocolo tercero, y que le fuera otorgado por su cónyuge ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, incluso con expresas facultades para vender acciones que estuvieran a su nombre. Alega que ese instrumento-poder le fue entregado a su representado para acreditar el cumplimiento de las exigencias del consentimiento, y así fue mostrado a su representado por la abogada redactora del acta de asamblea, al punto de que esta se permitió señalar en el acta la presencia de la ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, presencia virtual por cuanto estaba presente a través de su apoderado.
Sin prejuzgar sobre si efectivamente la actora prestó o no el consentimiento para la venta cuya anulación demanda, este Juzgador observa que la actora alega que nunca prestó, ni en el texto del acta de asamblea, ni en ningún otro documento su consentimiento para la venta de las acciones de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, lo cual evidentemente le otorga la legitimidad y la cualidad para accionar su nulidad. La determinación de si existió ese consentimiento, bien en el acta de asamblea, o en otro documento, bien personalmente o a través de apoderado forma parte del fondo del presente juicio, lo que en nada determina que la actora carezca de cualidad o de legitimidad para accionar, motivo por el cual la presente defensa de ilegitimidad para accionar debe ser declarada improcedente y así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION ALEGADA POR EL CODEMANDADO MANUEL ANGEL HERNANDEZ
Alega el codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ la caducidad de la acción intentada, fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de cinco (05) años de haberse efectuado.
Al respecto observa este Juzgador que la anterior defensa fue opuesta como cuestión previa por el mismo codemandado mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2010, la cual fue tramitada y declarada improcedente por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de mayo de 2010, que fue apelada por la representación judicial del codemandado, y fue ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual existe cosa juzgada respecto a este punto de Derecho, lo cual impide a este Juzgador pronunciarse de nuevo sobre esta defensa. Así se decide.
Decididos los anteriores puntos previos, pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Alega la parte actora, ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, que en fecha 13 de marzo de contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.599.331, y que dentro de su unión matrimonial, los cónyuges adquirieron varios bienes, entre ellos la sociedad mercantil denominada “VIOLA TURISMO C.A.”, cuya totalidad accionaria se encontraba a nombre de su cónyuge. Que al revisar el expediente de la citada compañía, se encontró con el contenido de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 11 de abril de 2000, inscrita bajo el Nº 62, tomo 7-A, mediante la cual se da en venta la totalidad de la acciones de la mencionada compañía al ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-3.380.841, por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00), y donde para su sorpresa se expresa que ella se encontraba presente y declaraba que aceptaba la venta de las acciones que se verificaba.
Alega que es falso que se encontrara presente en la celebración de la referida asamblea, y consecuencialmente es falso que haya otorgado su consentimiento, ni en ese instrumento, ni en ningún otro, para la realización de la venta de las acciones de la mencionada compañía, y que por el contrario ni siquiera tenía conocimiento de la venta realizada, lo que demuestra que su cónyuge, ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, a sus espaldas y en ausencia total y absoluta de su consentimiento, procedió a vender bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, y que del texto de la misma acta de asamblea se desprende que el comprador, ciudadano MANUEL ANGEL HERNANDEZ, conocía de manera notoria la condición de casado del vendedor.
Que por lo expuesto procede a demandar, como formalmente demanda a los ciudadanos ANTONIO NAZZARO RONGO y MANUEL ANGEL HERNANDEZ, ya identificados, para que convengan, o en su defecto sean condenados a:
PRIMERO: La nulidad de la venta de las acciones de la sociedad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, en virtud de estar viciada de nulidad, por carecer de consentimiento de su representada. SEGUNDO: Al pago de las costas procesales.
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega la representación judicial del codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ, que la adquisición de las veintidós mil acciones de la compañía “VIOLA TURISMO C.A.” que hiciera al ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, sea nula, ya que este actuó por sí y como apoderado de su cónyuge ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, por tanto esta prestó su consentimiento a través de su apoderado, constituido mediante instrumento-poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 20, tomo 2º, protocolo tercero, poder que le fue entregado a su representado por el abogada redactora del acta de asamblea y del poder, por lo cual su representado actuando de buena fe, al recibir el referido instrumento-poder para los archivos de la compañía, consideró que estaba cumplida la exigencia del artículo 168 del Código Civil, con fundamento a las modernas teorías de la representación.
Por otro lado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del codemandado ANTONIO NAZZARO RONGO, procede a rechazar, negar y contradecir, en forma genérica, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representado.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.”
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documental consistente en instrumento-poder autenticado en fecha 24 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 63, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la representación que ejercen los apoderados judiciales de la parte actora.
Documental consistente en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 69 de fecha 13 de marzo de 1971, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 1994. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es hecho de que la parte actora contrajo matrimonio civil con el codemandado ANTONIO NAZZARO RONGO, en fecha 13 de marzo de 1971.
Documental consistente en copia certificada del expediente correspondiente a la empresa “VIOLA TURISMO C.A.”. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 11 de abril de 2000, inscrita bajo el Nº 62, tomo 7-A, cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) de la primera pieza del presente expediente, contentiva de la venta de acciones cuya nulidad se demanda.
Prueba grafotécnica de cotejo del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, de fecha 11 de abril de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 62, tomo 7-A, a los fines de demostrar que la firma contenida en la misma no es la de su representada. Del análisis de las resultas de esta prueba, contenidas en el informe pericial consignado por los expertos grafotécnicos KATHY VALVER DE MATA, CARLOS GARCIA CASTRO e YBRAHIN ROJAS SUAREZ, que corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del presente expediente, se desprende la conclusión de que la firma que aparece en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, de fecha 11 de abril de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 62, tomo 7-A, no fue ejecutada por la actora, ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CODEMANDADO MANUEL ANGEL HERNANDEZ
Documental consistente en copia simple de participación a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, del cese de actividades económicas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia simple de instrumento-poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 20, tomo 2º, protocolo tercero. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la existencia de un mandato conferido por la actora ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO a su cónyuge ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, en los términos que se señalan.
Documental consistente en copia certificada del Libro de Accionistas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documental consistente en copia certificada del instrumento-poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 1997, bajo el Nº 20, tomo 2º, protocolo tercero. Esta documental no fue impugnada por la parte actora, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la existencia de un mandato conferido por la actora ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO a su cónyuge ciudadano ANTONIO NAZZARO RONGO, en los términos que se señalan.
Del análisis de las pruebas aportadas por la actora, ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, en especial de la prueba grafotécnica, se desprende que efectivamente logró demostrar que la firma que aparece en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la entidad mercantil “VIOLA TURISMO C.A.”, de fecha 11 de abril de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 62, tomo 7-A, no fue realizada por ella, lo cual, aunado al hecho que del contenido del acta no se desprende que su cónyuge haya actuado en ejercicio del mandato por ella le fuera conferido, determina que, ciertamente, nunca prestó su consentimiento para la realización de la operación de compra-venta, lo cual era requisito necesario para su validez, conforme al artículo 168 del Código Civil, razón por la cual debe resultar gananciosa en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana VIOLETA CRISTINA SALDIVIA DE NAZZARO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.143.408 contra los ciudadanos ANTONIO NAZZARO RONGO y MANUEL ANGEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, el primero y en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta el segundo, y titulares de la cédulas de identidad números V-5.599.331 y V-3.380.841, respectivamente. En consecuencia se declara NULA la venta de veintidós mil (22.000) acciones de la entidad mercantil denominada “VIOLA TURISMO C.A.” que realizara el codemandado ANTONIO NAZZARO RONGO al codemandado MANUEL ANGEL HERNANDEZ contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la citada compañía de fecha 11 de abril de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 62, tomo 7-A.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo pautado en el artículo 251 ejusdem notifíquese la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154 de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wf.
Exp. N° 1.360-09
Definitiva.
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