República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 22 de abril de 2013.
203º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL YAQUE BEACH HOTEL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Octubre de 1.993, anotada bajo el N° 690, Tomo 1-adicional 13.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dra. MERLING MARCANO RISQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.221.438, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.499, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL YAQUE KITE SHOP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de diciembre de 2.009, bajo el N° 18, tomo 65-A, Representada por el ciudadano JHON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.779.528, de este domicilio.
No acredito abogado
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 25-01-2013, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO incoado por la S. M. EL YAQUE BEACH HOTEL, C.A., contra la S.M. EL YAQUE KITE SHOP, C.A.-
En fecha 21-01-2013, comparece la abogada en ejercicio, MERLING MARCANO RISQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.499, parte actora y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta.
En fecha 28-01-2013, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil EL YAQUE KITE SHOP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 01 de diciembre de 2.009, bajo el N° 18, tomo 65-A, Representada por el ciudadano JHON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.779.528, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a la citación a dar contestación a la Demanda incoada en contra de su representada; y en la misma fecha, se apertura el cuaderno de medidas y se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez, Antolín del Campo, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los efectos de que practicara la medida solicitada.-
En fecha 21-02-2013, se practica la medida preventiva de secuestro decretada en el cuaderno de medidas, en cuya ejecución se encuentra presente el representante de la demandada ciudadano JOHN MANUEL PEREIRA AMENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.779.528, de este domicilio, en razón de lo cual quedo citada su representada para la contestación de la demanda, por imperativo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-03-2013, el Tribunal le da por recibida a la comisión procedente del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Gómez, Antolín del Campo, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-
En fecha 26-03-2013, comparece la Parte Actora y consigna escrito de Promoción de Pruebas y en la misma fecha el Tribunal las admite.-
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Alega la actora en su libelo de demanda la existencia de un contrato de arrendamiento que unía a las partes, cuyo plazo de duración convencional y su prorroga legal expiraron el día 30 de noviembre de 2011, toda vez que la arrendataria quedó en posesión del inmueble, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial de aproximadamente veinticinco metros cuadrados (25mts2)ubicado en la planta baja del Edificio EL YAQUE BEACH HOTEL, situado en la Población de El Yaque del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, pactándose como pago mensual de arrendamiento la suma de Cuatro Mil Doscientos Bolívares (Bs.f. 4.200,00) que la demandada ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2012, así como Enero de 2013, , por lo que demandó a la arrendataria para que cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes, basando su pedimento en el supuesto de hecho contenido en los artículos 1.159, 1.579, 1.592, 1.160 y 1.167 , del Código Civil, en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la demanda en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
*Copia del mandato que acredita su representación.
*Copia del Registro Mercantil de la S.M. EL YAQUE BEACH HOTEL.
*Copia del Documento de Propiedad del inmueble.-
*Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo cumplimiento demanda.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el DESALOJO por Falta de Pago ello presupone que la carga de la prueba la tenía la Demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la arrendadora accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago. Por su parte la Actora en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, promovió informes de los Juzgados Primero, Segundo y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial de los cuales se evidencia que no existe procedimiento de consignación de canon de arrendamiento a favor de la arrendadora, por ante esos Tribunales.-
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada Sociedad Mercantil EL YAQUE KITE SHOP, C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ,y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil EL YAQUE BEACH HOTEL, C.A, contra la Sociedad Mercantil EL YAQUE KITE SHOP, C.A, Representada por el ciudadano JHON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.779.528, de este domicilio. En consecuencia, se ordena a la demandada Sociedad Mercantil EL YAQUE KITE SHOP, C.A, la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un Local Comercial de aproximadamente veinticinco metros cuadrados (25mts2) ubicado en la planta baja del Edificio EL YAQUE BEACH HOTEL, situado en la Población de El Yaque del Municipio Diaz del Estado Nueva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los Veintidós días del mes de abril Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:
LA SECRETARIA
Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV-wfg
EXP N° 1.914-13
Sentencia Definitiva.
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