República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 16 de abril de 2013
202º y 154º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN CENTER MALL. (RIF Nº J-30282438-9)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y CARMEN BETANCOURT TANG, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.221.350 y V-4.883.139, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.980 y 29.819, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, de nacionalidad italiana el primero, y británica la segunda, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números E-84.282.242 y E-84.282.244.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANASTASIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.036, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 42.008.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido por el Juzgado Segundo de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 22 de junio de 2012, mediante el cual las abogadas MARIA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y CARMEN BETANCOURT TANG, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN CENTER MALL, ubicado en la avenida Bolívar con calle Los Uveros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alegan que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, folios 137 al 142, protocolo primero, tomo 16 del tercer trimestre del año 2003, los ciudadanos MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, de nacionalidad italiana el primero, y británica la segunda, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números E-84.282.242 y E-84.282.244, cónyuges entre sí, adquirieron mediante el régimen de propiedad horizontal, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 31, del piso 3, del edificio dos (2) y tres (3) de la segunda etapa del Centro Comercial Caribbean Center Mall, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts.2), más un área adicional de terraza de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared perimetral; SUR: Pared perimetral; Terraza propiedad del apartamento Nº 31 y OESTE: Edificio 4; al cual le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con quinientas sesenta y nueve milésimas por ciento (7, 569%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietario, todo lo cual se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el Nº 36, folios 181 al 213, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del año 1994, y en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 45, folios 252 al 306, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del año 1994. Que el inmueble descrito fue adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, y en consecuencia todos los copropietarios tienen la obligación de cancelar oportunamente las planillas de cobro de los gastos comunes que se han generado como consecuencia del mantenimiento, conservación, reparación, administración o reposición de las cosas comunes, las cuales la administración del edificio Centro Comercial Caribbean Center Mall, ha emitido mensualmente. Expresan que los ciudadanos MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, propietarios del apartamento Nº 31, dejaron de cumplir con la obligación de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, para un total de once (11) cuotas, que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 16.672,58).
Que por lo expuesto acuden ante el Tribunal para demandar, como en efecto demandan a los ciudadanos MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, para que convengan en pagar, o en su lugar sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 16.672,58), equivalente a DOSCIENTAS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 224,52,), correspondiente a once (11) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, ambas inclusive.
SEGUNDO: A pagar a su representada, los intereses legales causados, desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de cobro de condominio demandadas y no pagadas, hasta la fecha de admisión de la demanda.
TERCERO: A pagar la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, desde el día de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente juicio.
CUARTO: A pagar los costos y costas de la demanda y los honorarios de abogado.
Basan su acción, las apoderadas judiciales de la parte actora en los artículos 7, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Solicitan al Tribunal, decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de los demandados, y estiman su acción en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 16.672,58).
Estiman la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.20.207,59) (sic), equivalente a CIENTO OCHENTA Y CINCO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 185,25).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcada “A”: Copia certificada de Acta Nº 19 de Asamblea General de propietarios del Centro Comercial Caribbean Center Mall, celebrada en fecha 14 de abril de 2011.
Marcada “B”: Copia certificada de Acta de la Junta de Condominio del Centro Comercia Caribbean Center Mall, celebrada en fecha 26 de febrero de 2012.
Marcada “C”: Copia certificada de Instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el Nº 34, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “D”: Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, folios 137 al 142, protocolo primero, tomo 16 del segundo trimestre del año 2003.
Marcada “E”: Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el Nº 36, folios 181 al 213, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del año 1994
Marcada “E1”: Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 45, folios 252 al 306, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del año 1994.
Marcadas “F-1” al “F-2”, un total de once (11) planillas de cobro de condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012.
Mediantes sendos autos de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, para que comparezcan por ante ese Tribunal al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a la última de las citaciones a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la práctica de las citaciones de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2012, comparece el ciudadano JOSE TILLERO AREVALO, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la elaboración de la compulsa, y para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012, comparece el ciudadano JOSE TILLERO AREVALO, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y consigna boleta de citación librada al co-demandado MARIO FANTOZZI, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, comparece el ciudadano JOSE TILLERO AREVALO, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y consigna boleta de citación librada a la co-demandada THORA GIORGINA HAMILTON, sin firmar, en virtud a que le resulto imposible su localización.
En fecha 20 de julio de 2012, comparece la co-demandada, ciudadana THORA GIORGINA HAMILTON, ya identificada, y procede darse por citada.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, los co-demandados, MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, debidamente asistido por el abogado ANASTACIO RIVERO, proceden a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Oponen la falta de cualidad de la parte activa para sostener el juicio, fundamentada en que las abogadas María Hortensia de Castañeda y Carmen Betancourt Tang, carecen de la cualidad activa para intentar la demanda, y no tienen la titularidad que sostienen, máxime que la ciudadana Judith Arminia Reyes de Terraza, se arroga la funciones de Presidenta de la Junta de Condominio, la cual no le fue conferida por la Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 14 de abril de 2011, y que igualmente la ciudadana Sara Calvino de Studer, no fue autorizada para actuar como Vice-presidente del Condominio, ya que esta figura no se encuentra establecida en la Ley de Propiedad Horizontal.
Oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, violando su artículo 20, que reserva al administrador la facultad para otorgar poder y demandar, más no a la Junta de Condominio, quien erróneamente otorgo el poder a las abogadas María Hortensia Luque de Castañeda y Carmen Betancourt Tang.
Oponen la tacha de las actas en todo su contenido, ya que del acta de fecha 14 de abril de 2011, no se evidencia que la asamblea de propietarios haya autorizado a las ciudadanas Judith Arminia Reyes de Terraza y Sara Calvino de Studer, para nombrar como abogadas para demandar a las ciudadanas María Hortensia Luque de Castañeda y Carmen Betancourt Tang.
Rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra.
Rechazan, contradicen e impugnan el acta de fecha 26 de febrero de 2012, por ser falso que la Junta de Condominio esté autorizada para otorgar poder a las abogadas María Hortensia Luque de Castañeda y Carmen Betancourt Tang.
Rechazan, niegan y contradicen, en todo su contenido, todos y cada uno de los supuestos recibos de cobro, que la actora creyó eran documentos fundamentales de la demanda.
Rechazan, niegan y contradicen lo sostenido por la actora en su libelo, por no ser cierto que tengan que pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 16.672,58), por ser exagerado ese monto, ya que del documento de propiedad del inmueble, señalado por la parte actora, se evidencia que a su inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7,569 %, y no de 14,5845 %, como lo señalan los recibos de condominio.
Niegan, rechazan y contradicen que tengan que pagar intereses moratorios, indexación alguna, ni honorarios de abogado.
Rechazan, niegan, contradicen y desconocen la estimación de la demanda realizada por la parte actora.
Por último, expresan que no pretenden liberarse de la obligación de cancelar los gastos comunes, sino que por el contrario quieren que se clarifique el desaguisado jurídico evidenciado en su propiedad.
Mediante escrito presentado en fecha presentado en fecha 27 de julio de 2012, las abogadas María Hortensia Luque de Castañeda y Carmen Betancourt Tang, solicitan al tribunal, se tenga como no opuesta la cuestión previa, debido a que no se logra identificar la cuestión previa que quisieron oponer los demandados, ya que si bien se hace referencia al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refieren a ordinal alguno.
Con relación a la falta de cualidad opuesta por los demandados, alegan que los demandados confunden al actor, la Junta de Condominio, con las apoderadas judiciales. No obstante alegan que según consta del acta de asamblea de propietarios de fecha 14 de abril de 2011, y del acta de Junta de Condominio de fecha 26 de febrero de 2012, la ciudadanas
Judith Arminia Reyes de Terraza y Sara Calvino de Studer, si poseen la cualidad que se abrogan de Presidenta y Vice-presidenta de la Junta de Condominio y se encontraban suficientemente facultadas para otorga poder a la apoderadas judiciales.
Con relación a la tacha de las actas en todo su contenido, propuesta por los demandados alegan que no se puede tachar de falso el contenido de un acta de asamblea que fue celebrada hace mas de un año, y que la oportunidad legal para impugnar la asamblea venció al 14 de mayo de 2011.
Por lo que respecta a la diferencia de alícuotas alegada por los demandados, dejan asentado que el Centro Comercial Caribbean Center Mall, fue construido en varias etapas, y en cada una de ellas se elaboró un documento de condominio, con la salvedad de que cuando se concluyera la construcción de las subsiguientes etapas, se harían las variaciones que se determinarían oportunamente, por lo que se refiere a las áreas comunes propias de la totalidad del Centro Comercial Caribbean Center Mall, y a los porcentajes generales sobre las cosas comunes. Alegan que el documento de condominio a que hace referencia el demandado con una alícuota de aproximadamente la mitad de lo que actualmente tiene asignado, corresponde a la alícuota que le fue fijada en el documento de condominio registrado en fecha 18 de agosto de 1994, el cual fue reformado, asignándole una nueva cuota de condominio de 14,5641 %, conforme la documento de condominio protocolizado en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 45, folios 252 al 306, protocolo primero, tomo 14, que es el que se encuentra reflejado en los recibos de condominio demandados, y que se corresponden correctamente con la totalidad de los porcentajes del resto de los inmuebles que conforman el edificio 2-3, donde se encuentra ubicado el apartamento Nº 31, propiedad de los demandados. Anexan a su escrito copia fotostática de acta de Junta de Condominio de fecha 28 de abril de 2011.
Mediante decisión interlocutoria de fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, en relación al cuestión previa opuesta, ya que no fue opuesta ninguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo establece, que la falta de cualidad opuesta por los demandados, debe ser resuelta en la definitiva, previo al fondo.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2011, la parte demandada, reproduce el mérito derivado de su escrito de contestación, y promueve las siguientes pruebas:
Documental consistente en resultas de inspección judicial extra-litem, practicada por el mismo Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2012.
Documental consistente en copia de sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie al Registrador Subalterno del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe al Tribunal, si la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, protocolizó algún documento de aclaratoria que modifique la alícuota de condominio que corresponde al inmueble de su propiedad, según documento Nº 22 de fecha 17 de septiembre de 2003.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora reproduce el mérito que se desprende de los autos, y promueve las siguientes pruebas:
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe al Tribunal, si en los Libros llevados por dicha Notaría, correspondiente al 12 de abril de 2012, cursa un documento poder otorgado por las ciudadanas Judith Reyes de Terraza y Sara Calvino de Studer, actuando en su carácter de Miembros Principales de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, conferido a las abogadas María Hortensia Luque de Castañeda y Carmen Betancourt.
Documentales consistentes en seis once (06) planillas de condominio correspondiente a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2009.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial ordena agregar a los autos el oficio Nº 15-7-15-19-285, de fecha 29 de octubre de 2012, recibido del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, ratifica la prueba de informe promovida y solicita se oficie a la Notaría Pública Primera de Porlamar.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, ordena oficiar a la Notaría Pública Primera de Porlamar, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 12-331.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial ordena agregar a los autos el oficio Nº 139/2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, recibido de la Notaría Pública Primera de Porlamar.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, difiera la oportunidad para dictar sentencia definitiva.
Mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2012, el ciudadano Miguel Mendoza López, Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, procede a inhibirse de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal recibe el presente expediente, ordena darle entrada y acuerda la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, la parte demandada se da por notificada del contenido del auto de fecha 10 de enero de 2013.
En fecha siete (7) de febrero de 2013, la coapoderada de la parte actora, Abog. CARMEN BETANCOURT TANG, presenta diligencia recusando al ciudadano Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 14 de febrero del año que discurre, el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, Juez Titular de este Juzgado, presenta informe motivado mediante el cual contradice estar incurso en causal de recusación alguna y solicita su declaratoria SIN LUGAR.
Mediante auto de fecha 10 de los corrientes es reingresada la causa a este Tribunal, en virtud de haber sido declarada SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada CARMEN BETANCOURT TANG en contra del Juez Titular de este Juzgado.
Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.-MOTIVA
PUNTOS PREVIOS
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Debe este Juzgador, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse, previo a la definitiva sobre la estimación de la cuantía de la demanda, en virtud de la impugnación formulada por la parte demandada. En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte actora estima la demanda en la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.20.207,59) (sic), equivalente a CIENTO OCHENTA Y CINCO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 185,25), la cual los demandados rechazan, niegan, contradicen y desconocen, en forma genérica.
En este sentido es constante y pacífica, tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia, que en el caso de la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda hecha por el actor, el demandado no debe limitarse solo a expresarla, sino que nace en virtud de su alegato, la obligación de su prueba, es decir el impugnante de la estimación tiene la carga de la prueba de su alegato. En el caso bajo estudio, los demandados además de que impugnan la estimación formulada por el actor, en forma genérica, sin alegar si la misma es exagerada o insuficiente, no traen a los autos elemento probatorio alguno para sustentar su impugnación, motivo por el cual debe ser desestimada su impugnación y así se decide. No obstante debe este Juzgador advertir, que al estimar su demanda, la actora incurre en una discrepancia entre la cantidad expresada en guarismos, y la cantidad expresada en letras, siendo ésta última, en consecuencia, la que debe prevalecer y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA
Oponen los demandados, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio, fundamentada en que las abogadas María Hortensia de Castañeda y Carmen Betancourt Tang, carecen de la cualidad activa para intentar la demanda, y no tienen la titularidad que sostienen, máxime que la ciudadana Judith Arminia Reyes de Terraza, se arroga las funciones de Presidenta de la Junta de Condominio, la cual no le fue conferida por la Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada en fecha 14 de abril de 2011, y que igualmente la ciudadana Sara Calvino de Studer, no fue autorizada para actuar como Vicepresidente del Condominio, ya que esta figura no se encuentra establecida en la Ley de Propiedad Horizontal.
Del análisis de este alegato, se observa que los demandados aducen la falta de cualidad de las apoderadas judiciales de la parte actora, y en este sentido es claro que esta defensa solo es oponible a la parte, más no a sus apoderados. En el presente caso, la parte actora es el Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, y es este quien debe tener cualidad para demandar, por lo que es imposible que se pueda oponer una falta de cualidad activa a otra persona, jurídica o natural, distinta a éste, motivo por el cual la presente defensa debe ser declarada improcedente y así se decide.
Decididos los anteriores puntos previos, pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia.
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, folios 137 al 142, protocolo primero, tomo 16 del tercer trimestre del año 2003, los ciudadanos MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, de nacionalidad italiana el primero, y británica la segunda, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números E-84.282.242 y E-84.282.244, cónyuges entre sí, adquirieron mediante el régimen de propiedad horizontal, el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 31, del piso 3, del edificio dos (2) y tres (3) de la segunda etapa del Centro Comercial Caribbean Center Mall, el cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 mts.2), más un área adicional de terraza de aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared perimetral; SUR: Pared perimetral; Terraza propiedad del apartamento Nº 31 y OESTE: Edificio 4; al cual le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con quinientas sesenta y nueve milésimas por ciento (7, 569%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietario, todo lo cual se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el Nº 36, folios 181 al 213, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del año 1994, y en fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 45, folios 252 al 306, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del año 1994. Que el inmueble descrito fue adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal, y en consecuencia todos los copropietarios tienen la obligación de cancelar oportunamente las planillas de cobro de los gastos comunes que se han generado como consecuencia del mantenimiento, conservación, reparación, administración o reposición de las cosas comunes, las cuales la administración del edificio Centro Comercial Caribbean Center Mall, ha emitido mensualmente. Que los ciudadanos MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, propietarios del apartamento Nº 31, dejaron de cumplir con la obligación de cancelar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012, para un total de once (11) cuotas, que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 16.672,58), y por ello acuden ante el Tribunal para demandar, como en efecto demandan a los ciudadanos MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, para que convengan en pagar, o en su lugar sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 16.672,58), equivalente a DOSCIENTAS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 224,52,), correspondiente a once (11) cuotas de condominio vencidas y no pagadas, desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de mayo de 2012, ambas inclusive.
SEGUNDO: A pagar a su representada, los intereses legales causados, desde la fecha de vencimiento de cada una de las planillas de cobro de condominio demandadas y no pagadas, hasta la fecha de admisión de la demanda.
TERCERO: A pagar la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, desde el día de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente juicio.
CUARTO: A pagar los costos y costas de la demanda y los honorarios de abogado.
Por su parte los demandados en su escrito de contestación, rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en su contra y alegan que no es cierto que tengan que pagar la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs 16.672,58), por ser exagerado ese monto, ya que del documento de propiedad del inmueble, señalado por la parte actora, se evidencia que a su inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 7,569 %, y no de 14,5845 %, como lo señalan los recibos de condominio.
En estos términos ha quedado trabado el fondo del asunto bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Documental consistente en copia certificada de Acta Nº 19 de Asamblea General de propietarios del Centro Comercial Caribbean Center Mall, celebrada en fecha 14 de abril de 2011. Decidida como se encuentra la cuestión previa que fue opuesta por los demandados, esta prueba nada arroja al contradictorio del fondo del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia certificada de Acta de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, celebrada en fecha 26 de febrero de 2012. Decidida como se encuentra la cuestión previa que fue opuesta por los demandados, esta prueba nada arroja al contradictorio del fondo del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia certificada de Instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de abril de 2012, bajo el Nº 34, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Decidida como se encuentra la cuestión previa que fue opuesta por los demandados, esta prueba nada arroja al contradictorio del fondo del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, folios 137 al 142, protocolo primero, tomo 16 del segundo trimestre del año 2003. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial al porcentaje de condominio que le atribuye al inmueble propiedad de los demandados.
Documental consistente en copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el Nº 36, folios 181 al 213, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del año 1994. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada, sino que la hace valer, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, en especial al porcentaje de condominio que le atribuye al inmueble propiedad de los demandados.
Documental consistente en copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, fecha 19 de agosto de 1994, bajo el Nº 45, folios 252 al 306, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del año 1994. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Documentales consistentes once (11) planillas de cobro de condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012. Estas documentales las hacen valer los demandados, por lo que este Juzgador la aprecias conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ellas se desprende, en especial al porcentaje de condominio que le atribuyen al inmueble propiedad de los demandados.
Documentales consistentes en seis once (06) planillas de condominio correspondiente a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2007, y los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2009. Estas documentales nada arrojan al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie a la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe al Tribunal, si en los Libros llevados por dicha Notaría, correspondiente al 12 de abril de 2012, cursa un documento poder otorgado por las ciudadanas Judith Reyes de Terraza y Sara Calvino de Studer, actuando en su carácter de Miembros Principales de la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, conferido a las abogadas María Hortensia Luque de Castañeda y Carmen Betancourt. Decidida como se encuentra la cuestión previa que fue opuesta por los demandados, esta prueba nada arroja al contradictorio del fondo del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Documental consistente en resultas de inspección judicial extra-litem, practicada por el mismo Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de julio de 2012. Decidida como se encuentra la cuestión previa que fue opuesta por los demandados, esta prueba nada arroja al contradictorio del fondo del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Documental consistente en copia de sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta documental nada arroja al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Prueba de informe, mediante la cual solicita al Tribunal se oficie al Registrador Subalterno del Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe al Tribunal, si la Junta de Condominio del Centro Comercial Caribbean Center Mall, protocolizó algún documento de aclaratoria que modifique la alícuota de condominio que corresponde al inmueble de su propiedad, según documento Nº 22 de fecha 17 de septiembre de 2003. Recibidas las resultas de la presenta prueba de informe, mediante oficio Nº 15-7-15-19-385, de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, este Juzgador las aprecia, en especial el hecho de que no se encuentra protocolizada ante esa Oficina de Registro Público, aclaratoria o modificación alguna de la alícuota de condominio que le atribuye al inmueble propiedad de los demandados el documento protocolizado en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, folios 137 al 142, protocolo primero, tomo 16 del segundo trimestre del año 2003.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por las partes, se desprende que en efecto, tanto el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de agosto de 1994, bajo el Nº 36, folios 181 al 213, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre del año 1994, como el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de septiembre de 2003, bajo el Nº 22, folios 137 al 142, protocolo primero, tomo 16 del segundo trimestre del año 2003, atribuyen al inmueble distinguido con el Nº 31, ubicado en el piso tercero del edificio 2-3 del Centro Comercial Caribbean Center Mall, un porcentaje de condominio de SIETE ENTEROS CON QUINIENTAS SESENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (7,569 %), sobre los derechos y cargas de la comunidad, por lo que los demandados lograron probar que éste es en efecto, el porcentaje de condominio que corresponde al inmueble e su propiedad. No puede, el administrador del condominio, contravenir este porcentaje al emitir los recibos de cobro. Al calcular el administrador del condominio las cargas del referido inmueble en un porcentaje de 14,5645 %, contraviene lo establecido en los señalados documentos públicos de propiedad y de condominio produciéndose en consecuencia, la ineficacia de los recibos de cobro demandados, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN CENTER MALL. (RIF Nº J-30282438-9), contra los ciudadanos MARIO FANTOZZI y THORA GIORGINA HAMILTON, de nacionalidad italiana el primero, y británica la segunda, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números E-84.282.242 y E-84.282.244.-
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo pautado en el artículo 251 ejusdem notifíquese la presente dcisión. Líbrense las correspondientes boletas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los dieciseis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN
ARV/wf.
Exp. N° 1.910-13
Definitiva.
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