REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
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JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PARTE NARRATIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: DISJOGRECA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-02-1994, bajo el Nº 36, Tomo II.
1.1- APODERADOS JUDICIALES: JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.107.705 y Nº 10.539.314 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.497 y Nº 58.906, respectivamente.
2.- PARTE DEMANDADA: JUAN GERARDO AVENDAÑO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8,013.575, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.1- APODERADO JUDICIAL: EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.398 abogado en ejercicio, con Inpreabogado Nº 65.848.
3.- El motivo del presente juicio es por COBRO DE BOLÍVARES, (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expone la parte actora, que su representada es beneficiaria de los cheques 1) 30710017, librado el día 02 de Enero del 2012, por un monto de Quince Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.291,80), el cual anexa marcado “A”; 2) 39460043, librado el día 16 de Enero de 2012, por un monto de Veintitrés Mil exactos (Bs. 23.000,00), el cual anexa marcado “B”; 3) 59290024, librado el día 12 de Febrero de 2012, por un monto de Veintidós Mil Novecientos Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 22.930,10) el cual anexa marcado “C”.
Que estos cheques fueron girados contra la cuenta corriente Nº 01750151890071161268 del Banco Bicentenario, Agencia Juan Griego, dando un total de Sesenta Un Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61.221,90).
Que dichos instrumentos fueron librados por el ciudadano Juan Gerardo Avendaño Albornoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8,013.575, los cheques debían ser pagados al presentarse al cobro por ante el respectivo banco.
Indica que presentados al cobro dichos efectos de comercio, los mismos fueron devueltos por el referido Banco, como lo evidencia la nota denominada “Por Cheques Devueltos de Otros Bancos”.
Que en razón de lo anterior, se procedió a dejar constancia de las razones por las cuales no se pago dicho cheque mediante protestó, el cual se acompaña marcado “D”, en el cual el funcionario expuso:
“…los cheques no fueron pagados en el momento de su presentación por no poseer fondos suficientes para el momento de su cobro y para la fecha de hoy no cuenta con fondos suficientes para la cancelación”.
Señala que la cuenta esta a nombre del ciudadano Juan Gerardo Avendaño Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 8,013.575, siendo la única firma autorizada para emitir cheque.
Fundamentan su demanda en los artículos 491, 124, 456 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que pese ha haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de los mencionados cheques, todas resultaron infructuosas, por lo que acude ante esta autoridad, para demandar por vía del procedimiento intimatorio, como en efecto lo hace al ciudadano Juan Gerardo Avendaño Albornoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8,013.575, a fin de que pague a su representada, o a ello sea condenado por el Tribunal en las siguientes cantidades:
PRIMERO: En pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 61.221,90), o SEISCIENTAS OCHENTA CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS, monto líquido de los cheques acompañados y marcados “A”, “B” y “C”.
SEGUNDO: Los intereses producidos por los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, desde la fecha de su presentación al cobro, 02-01-2012, 15-01-2012 y 12-02-2012, hasta sentencia que ponga fon al juicio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), los cuáles se calculan en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 251,00), monto que solicitan sea ajustado al momento de la sentencia definitiva a través de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda, es decir la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.305,47).
CUARTO: Al pago de las costas y costos de este proceso.
QUINTO: Pide la indexación de las cantidades demandadas a través de experticia complementaría del fallo.
Estiman la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), o SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (755,55 U T).
El presente libelo de demanda fue recibido en este Juzgado, previa distribución, donde se le dio entrada en fecha 08-03-2012, se le asignó el Nº 12-2942.
En fecha 12-03-2012, la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo.
En fecha 14-03-2012, el Tribunal, admitió la presente causa, y ordenó la citación del demandado, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 27-03-2012, mediante diligencia la parte actora consignó copia las copias del libelo y del auto de admisión, también pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación del demandado.
En fecha 29-03-2012, el Tribunal libró compulsa para la citación del demandado.
En fecha 26-04-2012, el Alguacil consigno Boleta de Citación sin firmar por cuanto no pudo localizar al demandado.
En fecha 03-05-2012, el demandado ciudadano Juan Gerardo Avendaño Albornoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8,013.575, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 15-05-2012, el ciudadano Juan Gerardo Avendaño Albornoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8,013.575, demandado presento escrito haciendo oposición al procedimiento intimatorio.
En fecha 23-05-2012, el demandado Juan Gerardo Avendaño Albornoz, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8,013.575, presento escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Opone la cuestión previa establecida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta…”, esto en razón de que el demandante, fundamenta su pretensión, conforme a lo establecido en el articulo 646 ejusdem, el cual señala “…si la demanda estuviere fundada en instrumento publico, instrumento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagares, cheques y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles…”.
Que sin embargo, aun cuando en el libelo de la demanda se indica que se trata de tres cheques, esos instrumentos de los que se vale la parte demandante para la intimación del pago carecen de legalidad, por cuanto los mismos no fueron elaborados ni firmados por el ciudadano Juan Gerardo Avendaño Albornoz, lo cual además se puede verificar al tener a la simple vista los referidos instrumentos.
Esto se corrobora, por lo indicado en el protestó realizado por la Notaria Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 23-02-2012, lo que significa que los cheques números 30710017, 39460043 y 59290024, no fueron suscritos por el librador, por lo que falta uno de los requisitos indispensables para su validez, como lo señala el articulo 490 del Código de Comercio.
Que por este sentido, los instrumentos que se muestran como medio para el cobro de bolívares no tienen contenido formal, por ende, no pueden producir los efectos legales correspondientes a un cheque.
Que esta circunstancia constituye una verdadera prohibición legal para la admisión de la demanda su sustanciación por el procedimiento de intimación, pues no cumple con el presupuesto necesario y exigido como prueba suficiente de los previstos en el artículo 544 del Código de Procedimiento Civil.
De la contestación al fondo de la demanda.
Rechaza, niega y contradice en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho, la acción interpuesta por el apoderado judicial de la empresa DISJOGRECA. C.A, por no ser ciertos los hechos explanados en ella y ser contrarios a derecho.
Rechaza, niega y contradice que haya firmado los cheques Nº 30710017, librado el día 02 de Enero del 2012, por un monto de Quince Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.291,80), Nº 39460043, librado el día 16 de Enero de 2012, por un monto de Veintitrés Mil exactos (Bs. 23.000,00), Nº 59290024, librado el día 12 de Febrero de 2012, por un monto de Veintidós Mil Novecientos Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 22.930,10), pertenecientes a la cuenta corriente Nº 01750151890071161268 del Banco Bicentenario, en beneficio de DISJOGRECA C.A.
Rechaza, niega y contradice, que el Juan Gerardo Avendaño Albornoz, le adeude a la empresa DISJOGRECA. C.A, la cantidad de de Sesenta y Un Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 61.221,90).
Por ultimo solicita que la presente demanda de intimación, sea declarada sin lugar y que la parte actora sea condenada en costas.
En fecha 31-05-2012, el apoderado judicial de la parte actora, pidió al Tribunal declarara firme el decreto intimatorio, por cuanto el demandado no formulo formal oposición al mismo.
En fecha 04-06-2012, el Tribunal dicto auto por medio del cual declaro improcedente la solicitud formulada por la parte actora.
En fecha 08-06-2012, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 08-06-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13-06-2012, la parte demandada promovió pruebas
En fecha 14-06-2012, el Tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 20-06-2012, siendo el día para dictar sentencia, el Tribunal la difirió, por cuanto no constan en autos las resultas de las pruebas de informes y testimoniales, acordando dictar sentencia definitiva dentro de los diez (10) días siguientes, a que consten en autos las resultas de las pruebas promovidas.
En fecha 12-11-2012, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno, ratificar el oficio de solicitud de informes enviado al Banco Bicentenario.
En fecha 04-03-2013, el Tribunal dicto auto por medio del cual ordeno, ratificar el oficio de solicitud de informes enviado al Banco Bicentenario.
En fecha 18-03.2013, se recibieron los informes provenientes del Banco Bicentenario, y se agregaron a los autos.

PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar el fondo de la presente controversia:
De las Pruebas: Parte actora.
1. Junto al libelo se consignaros tres (3) cheques numerados 30710017, librado el día 02 de Enero del 2012, por un monto de Quince Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.291,80), marcado “A”; 39460043, librado el día 16 de Enero de 2012, por un monto de Veintitrés Mil exactos (Bs. 23.000,00), marcado “B”; 59290024, librado el día 12 de Febrero de 2012, por un monto de Veintidós Mil Novecientos Treinta Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 22.930,10) marcado “C”, girados contra la cuenta corriente Nº 01750151890071161268 del Banco Bicentenario, los cuales cursan en autos en copia certificada al folio 16 de la Primera Pieza, estando sus originales en la caja fuerte del Tribunal. Estos instrumentos fueron emitidos a favor de Disjogreca C.A, y son los instrumentos fundamentales en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión de cobro de bolívares.
La parte demandada, en su escrito de fecha 15-05-2012, expuso:
“Señala el demandante que su representada, la empresa “DISJOGRECA C.A.”, es beneficiaria de tres instrumentos cambiarios, librados contra la cuenta corriente número 01750151890071161268 del Banco Bicentenario y de la cual soy titular; ahora bien, los instrumentos cambiarios reseñados en la demanda y que se pretenden cobrar por esta vía intimatoria, los desconozco totalmente, ….”.
Expone mas adelante el demandado, “… pido al ciudadano Juez a través de la simple observación de los instrumentos bancarios consignados, se percate que en los cheques que se pretenden cobrar por la vía intimatoria, aparecen tres rubricas diferentes, las cuales además desconozco formalmente en este acto como mías y que realmente no es mi firma, aunado a la circunstancia que al observar losa mismos, esos cheques no fueron ni siquiera elaborados por mi persona.” El resaltado es mió.
En la presente causa, el ciudadano Juan Gerardo Avendaño Albornoz, demandado, desconoció el contenido y firma de los títulos valores.
Ahora bien, desconocidos los instrumentos en su contenido y firma, corresponde a la parte actora probar su autenticidad, por medio de la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, de conformidad con lo previsto en los artículos 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgador verifica que no fue promovido el cotejo por la parte actora. Y así se declara.
Por otra parte, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MAIRA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.894, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; NIVIA LAROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.026, domiciliada en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre; JAIME BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.859, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; CARMEN MULLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.944, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.132.827, domiciliado en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta y ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.481, domiciliado en la ciudad de San Juan del Estado Nueva Esparta. Este despacho comisiono a los Juzgados competentes para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 12-07-2012, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, sin cumplir, por cuanto el testigo ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, no compareció.
En fecha 25-07-2012, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, sin cumplir, por cuanto el testigo SCHLAYNKER FIGUEROA, no compareció.
En fecha 30-07-2012, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, sin cumplir, por cuanto los testigos CARMEN MULLER y JAIME BELTRAN, no comparecieron.
En fecha 09-08-2012, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, sin cumplir, por cuanto la testigo MAIRA RENGEL, no compareció.
En fecha 03-10-2012, se recibió la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sin cumplir, por cuanto la testigo NIVIA LAROCHE, no compareció.
En el presente caso no se evacuaron las testimoniales, por incomparecencia de los testigos. Y así se declara.
Ahora bien, por cuanto la parte actora, no probó la autenticidad de los instrumentos cambiarios (cheques), no se les da valor probatorio. Y así se decide.


2. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MAIRA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.894, domiciliada en la ciudad de Maturín del Estado Monagas; NIVIA LAROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.287.026, domiciliada en la ciudad de Cumaná del Estado Sucre; JAIME BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.859, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; CARMEN MULLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.276.944, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.132.827, domiciliado en la ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta y ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.344.481, domiciliado en la ciudad de San Juan del Estado Nueva Esparta. Ninguno de los testigos compareció a rendir testimonio. En razón de lo cual no se de les da valor probatorio. Y así se decide.
3. La parte actora promovió en original protesto de los títulos cambiarios, practicado por la Notaria Segunda de Porlamar en fecha 23-02-2012, en el Banco Bicentenario Agencia Juan Griego, la cual cursa en autos del folio 12 al 15 de la Primera Pieza. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. Informes: La parte actora solicito se oficiara a los Bancos Bicentenario y 100% Banco, a fin de que rindieran informes.
En fecha 18-06-2012, se recibió informe procedente de la entidad financiera 100% Banco, tal y como consta del folio 97 al 99 de la Primera Pieza. En relaciona este informe, el Tribunal verifica que nada tiene ver con el objeto de la demanda: en razón de lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.
En fecha 18-03-2013, se recibió informe procedente de la entidad financiera Banco Bicentenario, tal y como consta del folio 02 al 15 de la Segunda Pieza.
De este informe se destaca que la cuenta corriente Nº 01750151890071161268, pertenece al ciudadano AVENDAÑO ALBORNOZ JUAN, titular de la cedula de identidad Nº 8.013.575. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

De las Pruebas: Parte demandada.
1. Promovió experticia la cual no fue admitida.

En el presente caso, se persigue el pago de unos instrumentos financieros (cheques), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada.
Ahora bien la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 354 de fecha 8 de Noviembre 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue C.A, expediente Nº 596, señalo:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2°.- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la cual según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto de la juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esa oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto de la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar esta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones esos testigos tendrán que ser de manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rubrica fue estampada.
El resaltado es mió.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Así las cosas, al analizar los hechos y las pruebas promovidas, desconocidos los instrumentos fundamentales en los que la parte actora sostiene su pretensión, y no probando el mismo su autenticidad, resulta forzoso declarar Improcedente la Acción de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares incoada por DISJOGRECA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante la el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18-02-1994, bajo el Nº 36, Tomo II, contra el ciudadano JUAN GERARDO AVENDAÑO ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8,013.575.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 61.221,90).
TERCERO: SIN LUGAR, el pago de los intereses producidos por los instrumentos cambiarios acompañados al libelo de la demanda, desde la fecha de su presentación al cobro, 02-01-2012, 15-01-2012 y 12-02-2012, hasta sentencia que ponga fon al juicio, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), los cuáles se calculan en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 251,00).
CUARTO: SIN LUGAR, de los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda, es decir la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.305,47).
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se levanta y se deja sin efecto la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada en fecha 14-03-2012, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García; Maneiro; Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 20-03-2012.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, PARTICIPESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha (04-04-2013), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, consta,

LA SECRETARIA


LJIU/MAM.-
Exp. Civil No. 12-2942.