REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos SHINEZHKA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERO y EUCARYS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.827.285 y V- 15.423.463 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ MATA; Que por el conocimiento que tienen sabe y les consta que el ciudadano TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ MATA, desde el año 1.978, viene poseyendo de forma pacifica, continua e ininterrumpida, el vehiculo automotor cuyas características son las siguientes: Marca Toyota, Modelo Pick-Up, Tipo Rustico, Año 1978, Color Beige, Placa SP, Serial de Carrocería FJ45161605, Serial de Motor 2F352805, Uso Particular, Capacidad 4, Transmisión Sincrónica; Que saben y les consta que el ciudadano TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ MATA, ha venido poseyendo como propio sin que nadie haya discutido la referida posesión sobre dicho vehiculo, el cual no posee ningún gravamen, ni deuda pendiente, siendo su precio la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00). El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano el ciudadano TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.834.062, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, sobre un vehiculo Marca Toyota, Modelo Pick-Up, Tipo Rustico, Año 1978, Color Beige, Placa SP, Serial de Carrocería FJ45161605, Serial de Motor 2F352805, Uso Particular, Capacidad 4, Transmisión Sincrónica.
Se deja a salvo los derechos de terceros de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los doce (12) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MARCANO RODRIGUEZ.
NOTA: En esta misma fecha 12-04-2013, siendo las 2:30 p.m., y previa las
formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA,
LJIU/ MMR.
Sol. No. 13.5347.-
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