REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 08 de Abril de 2013
202° y 154°
Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el escrito libelar.
De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciado en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados, se advierte que existen elementos que permiten presumir lo concerniente a la presunción del buen derecho, ya que de acuerdo a los documentos consignados -en apariencia- entre los sujetos procesales existe el alegado contrato basado en la compra de un apartamentos distinguido con el numero y letra 4-PB-F, situado en la planta baja (PB) extremo oeste del ala Oeste del Edificio “4“ de la Terraza A del Conjunto Residencial “ Terrazas del Mar” el cual contiene diferentes clausulas que reglamentan la supuesta relación contractual cuyo cumplimiento se solicita en sede jurisdiccional y adicionalmente en cuanto al extremo relacionado con Periculum In Mora de acuerdo con los documentos aportados cursantes desde el folio 30 al 48 pareciera que los demandados están ofertando en venta el inmueble objeto del presente juicio, a través de la pagina web tuinmueble.com.ve, por lo cual este Tribunal -sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia- estima que dicha circunstancia permite presumir la existencia de una situación de riesgo, ya que al ofertarse el mismo a terceras personas durante la vigencia del juicio puede que el bien salga de la esfera patrimonial de la parte demandada y asi, el fallo que se pronuncie en caso de que beneficie los intereses de la actora podría ser de dificil o imposible ejecución. En virtud de lo asentado se estima que se cumplen las exigencias establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y por tales motivos se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con numero y letra 4-PB-F, situado en la planta Baja (PB) extremo oeste del ala Oeste del Edificio “4“ de la Terraza A del Conjunto Residencial “ Terrazas del Mar”, ubicada en el Sector Campeare, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene un área de construcción de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (84,50 Mts2) y le corresponde en uso exclusivo un área aproximada destinada a jardín de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (68,80 Mts2) y sus linderos con NORTE: En parte con fachada Norte del Edificio y en parte con jardines; SUR: En parte con fachada Sur del Edificio y en parte con jardines de uso exclusivo; ESTE: con el apartamento 4-PB-E, OESTE: En parte con fachada Oeste del Edificio y en parte con área de jardín. Al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 151, asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de 0,69% de los bienes comunes y en los derechos y obligaciones inherentes a la conservación y administración del inmueble, según consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 27-09-2007, quedando registrado bajo el N° 23, folios 114 al 146, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 2007. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TITULAR

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.-
EXP. Nro. 11.489-13