REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO FERMÍN RIVAS, MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT y FRANCISCO JOSE FERMÍN RIVAS (hoy fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.187.231, 1.729.653 y 2.932.273, respectivamente, siendo los herederos conocidos del último de los nombrados, los ciudadanos MYRIAM CAROLINA FERMIN MORENO y FRANCISCO JOSE FERMIN MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 45.621 y 115.010, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Luís Fermín Rivas y Mirian Fermín de Mussett: abogadas PATRICIA CARRERA AROCHA, ROSARIO GONZALEZ de RAUSSEO, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, EMMANUEL ARMAS FRAILE y JUAN BAUSTISTA MATA PRADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.621, 22.562, 115.010, 139.663 y 105.137, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS COHEREDEROS DEL FINADO FRANCISCO FERMÍN RIVAS, ciudadanos MYRIAM CAROLINA FERMÍN MORENO y FRANCISCO JOSÉ FERMÍN MORENO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.197.852 y 14.221.762, respectivamente: abogadas PATRICIA CARRERA AROCHA y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, arriba identificadas.
PARTE DEMANDADA: HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.047.094 y domiciliada en la población de Manzanillo, calle La Línea, entre la calle Velásquez y la calle Nueva, cuarta casa de la acera sin número aparente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMÍN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMÍN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT, en contra de la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ, ya identificados.
Fue recibida en fecha 20.04.2006 (f. 12), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio la numeración respectiva el 27.07.2006 (Vto. f.12).
Por auto de fecha 03.08.2006 (f. 58 y 59), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadana HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 03.08.2006 (f. 62 al 156) la abogada LUCIBETH MUJICA TORMES actuando con el carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09.08.2006 (f.157 y 158) se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ.
En fecha 19.09.2006 (f.159) la abogada LUCIBETH MUJICA TORMES actuando con el carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber puesto a disposición del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para practicar la citación personal.
En fecha 20.09.2006 (f.160) compareció el ciudadano JESUS MANUEL RÍOS en su condición de alguacil de este despacho e informó que se le había facilitado el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 09.10.2006 (f.164 al 191) compareció el ciudadano JESUS MANUEL RÍOS en su condición de alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ en virtud de no haberla podido localizar.
En fecha 23.10.2006 (f.192 y 193) la abogado LUCIBETH MUJICA TORMES en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó poder apud acta reservándose el ejercicio a la abogada SUJA OSMAN ABDUL HAMID HARATI.
En fecha 23.10.2006 (f.194) compareció la apoderada LUCIBETH MUJICA y por diligencia insistió en que se practicara la citación de la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ en la dirección suministrada, ya que la misma se encontraba en la isla. Acordado por auto de fecha 26.10.2006 (f.195).
En fecha 08.11.2006 (f.196) la apoderada MARÍA PILAR PELUCARTE por diligencia puso a disposición del ciudadano alguacil los recursos necesarios.
En fecha 04.12.2006 (f.198 al 225) compareció el ciudadano JESUS RÍOS en su condición de alguacil de este despacho y consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haberla podido localizar.
En fecha 12.12.2006 (f.226) la abogada SUJA OSMAN ABDUL HAMID HARATI en su carácter acreditado en los autos mediante diligencia solicitó se ordenara la citación por cartel.
Por auto de fecha 18.12.2006 (f.227) el Dr. MIGUEL DOMINGUEZ ALVARADO en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó citar por cartel a la parte demandada. Se libró cartel.
En fecha 24.01.2007 (f.230) la abogada SUJA OSMAN ABDUL HAMID HARATI en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios El Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.231 al 233).
Por auto de fecha 30.01.2007 (f.234) se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines de que se sirviera fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 06.02.2007 (Vto. f. 134) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 15.03.2007 (f. 237 al 245) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 14.05.2007 (f. 246) la abogada SUJA OSMAN ABDUL HAMID HARATI en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se designe defensor judicial. Acordado por auto de fecha 17.05.2007 (f.247) recayendo en el abogado MOISES ANDRADE.
Por auto de fecha 25.07.2007 (f.249) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 25.07.2007 (f. 1) se aperturó la segunda pieza por haberse cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso, y se libró boleta de notificación. (f. 2).
En fecha 08.08.2007 (f. 3) el abogado MOISES ANDRADE por diligencia se dio por notificado del cargo que como defensor recayó en su persona.
En fecha 13.08.2007 (f. 4) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el abogado MOISES ANDRADE.
En fecha 10.10.2007 (f. 6), compareció la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ asistida de abogado se dio expresamente por citada.
En fecha 12.11.2007 (f. 7 al 9) compareció la ciudadana HILARIA GÓMEZ debidamente asistida por el abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26.11.2007 (f. 10) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho comprendidos desde el 10.10.07 exclusive al 14.11.07 inclusive, del 14.11.07 exclusive hasta el 22.11.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 20 y 5 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 26.11.2007 (f. 11) se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive a fin de que cada una de las partes aporten elementos de pruebas que hicieran determinar la veracidad sobre la pretensión o en su defecto sobre su improcedencia.
En fecha 12.12.2007 (f. 12 y 13), compareció la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ asistida de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia surgida.
Por auto de fecha 13.12.2007 (f. 14 y 15) el Dr. LUIS JAVIER FAIGL en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 14.01.2008 (f. 16) se difirió la oportunidad para resolver la cuestión previa planteada por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 29.02.2008 (f.17) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 29.02.2008 (f. 18 al 25) se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa del defecto de forma de la demanda y se le aclaró a la parte demandada que debía contestar la demanda en su oportunidad.
En fecha 21.04.2008 (f. 26) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos por diligencia se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó se notificara a la demandada.
En fecha 21.04.2008 (f.27 al 29) compareció la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder en la persona de las abogadas ALBA DE MIGUE MARA y MARÍA EUGENIA GONZALEZ.
Por auto de fecha 24.04.2008 (f. 30) se ordenó notificar de la sentencia dictada en la presente causa a la parte demandada, HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ. Se libró boleta de notificación.
En fecha 06.05.2008 (f.32) la abogada MARÍA EUGENIA GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber puesto a disposición los medios y recursos necesarios para la práctica de la notificación de la demandada.
En fecha 19.05.2008 (f. 33 al 35) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó boleta de la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ en virtud de no haberla podido localizar.
En fecha 26.06.2008 (f.36) la abogada MARÍA EUGENIA GONZALEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se notificara de la sentencia a la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 02.07.2008 (f.37), se libró cartel en esa misma fecha. (f. 38).
En fecha 09.07.2008 (f. 40) la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA actuando como apoderada de la parte actora mediante diligencia consignó ejemplar del diario El Sol de Margarita donde apareció publicado el cartel respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 41 y 42).
En fecha 08.08.2008 (f. 43 al 58), compareció la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ asistida de abogado y presentó escrito de contestación.
En fecha 06.10.2008 (f. 59) la abogada PATRICIA CARRERA en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardadas por secretaría a los fines de ley. (f. 60).
En fecha 06.10.2008 (f. 61) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ.
En fecha 07.10.2008 (f. 62 al 74) se agregaron por secretaría pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 07.10.2008 (f. 75 al 79) se agregaron por secretaría las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 23.10.2008 (f. 80 al 96) se admitieron las pruebas promovida por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva con excepción a la prueba de informes marcada como primero solicitada a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) referente a la remisión de copia certificada de los datos filiatorios del ciudadano FRANCISCO FERMÍN, la prueba de informes dirigida a los ciudadanos EDYS RAMÓN GONZALEZ LUNA Y ENRIQUE ALBERTO ROSALES, así como las pruebas de inspecciones judiciales solicitadas en la segunda prueba y en el punto 2.2 de dicho escrito. Se ordenó oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la Sociedad Mercantil Centro Médico El Valle, C.A; a la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico La Fé, C.A; se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para que la ciudadana MAGALY BENCHIMOL ratificara sobre el documento promovido; se comisionó al Juzgado (Distribuidor) con competencia territorial de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que ENRIQUE ALBERTO ROSALES y MIRIAM FERMIN rindieran declaración; se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para que EDYS GONZALEZ, BERNARD REINFELD OSUNA, ADRIANA TUFANO, HEYDI MUSSETT, RAIMUNDO ENCINAS, rindieran declaración y se comisionó al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para que MAGALY BENCHIMOL, URQUIA JIMENEZ, JULIO MUSSETT y MIRIAM LORELLEY ELIZABETH FERMIN rindieran declaración. Se libraron comisiones y oficios en esa misma fecha.
Por auto de fecha 23.10.2008 (f. 97 y 98) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 09.01.2009 (f. 109) compareció la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia participa el fallecimiento de FRANCISCO JOSE FERMÍN RIVAS.
Por auto de fecha 13.1.2009 (f. 111 al 119) el Dr. JERJES DORTA MARTÍNEZ en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó ratificar las comisiones libradas al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado del Municipio Maneiro, los oficios dirigidos a la Onidex, al Centro médico El Valle, C.A, y al Centro Médico Quirúrgico La Fe, C.A, Se libraron oficios en esta misma fecha.
Por auto de fecha 19.01.2009 (f. 120) se le exhortó a la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA a que consignara el acta de defunción del ciudadano FRANCISCO FERMÍN RIVAS.
En fecha 28.01.2009 (f. 127 y 128) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Centro Médico La Fe.
En fecha 28.01.2009 (f.129) se agregó a los autos el oficio Nro. 09-35 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado mediante el cual informa que ante ese despacho a transcurrido 25 días de despacho.
En fecha 09.02.2009 (f. 135 al 153) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 09.02.2009 (f. 154) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe requerida al Centro Médico El Valle.
En fecha 16.03.2009 (f. 156 al 170) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 19.05.2009 (f. 171 al 173) se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informe requerida a la ONIDEX.
En fecha 20.05.2009 (f. 175 al 185) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 21.05.2009 (f. 186) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
En fecha 15.06.2009 (f. 187 al 198), compareció la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ asistida de abogado y mediante diligencia presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 30.06.2009 (f. 199) se le aclaró a las partes que a partir del 29.06.09 exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 09.07.2009 (f. 200) la ciudadana MYRIAM CAROLINA FERMIN MORENO en su carácter de coheredera de su difunto padre FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS asistida de abogado, consignó escrito de reposición de la causa y recaudos de la declaración de únicos y universales herederos. (f. 201 al 227).
Por auto de fecha 20.07.2009 (f. 228 y 229) se ordenó la suspensión de la presente causa a partir del 09.10.09 exclusive, dejando sin efecto todo lo actuado a partir del 09.01.09 exclusive y se dispuso la citación sólo del coheredero FRANCISCO JOSE FERMÍN MORENO, en razón que la coheredera MYRIAM CAROLINA FERMIN MORENO se encuentra a derecho.
En fecha 30.07.2009 (f. 230) los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS y MIRIAN FERMIN DE MUSSETT, asistidos por la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA, por diligencia confirieron poder apud acta a las abogadas en ejercicio PATRICIA CARRERA AROCHA, ROSARIO GONZALEZ DE RAUSSEO y MARÍA GABRIELA FERNANDEZ SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 04.08.2009 (f. 235) se ordenó cerrar la pieza por cuanto se encuentra en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 04.08.2009 (f. 1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior cerró al encontrarse en estado voluminoso.
En fecha 06.08.2009 (f. 2) compareció la abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.10.2008 exclusive al 09.01.2009 exclusive. Acordado por auto de fecha 12.08.2009 (f. 3) dejándose constancia de haber transcurrido 28 días de despacho.
En fecha 26.11.2009 (f. 4) compareció la abogada PATRICIA CARRERA AROCHA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia sustituyó reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido en su oportunidad a los abogados EMMANUEL ARMAS FRAILE y JUAN BAUTISTA MATA PRADO.
En fecha 14.12.2009 (f. 7) compareció la ciudadana HILARIA GÓMEZ asistida de abogado y por diligencia consignó las copias necesarias a fin de que se cumpla con el llamado del coheredero. Acordado por auto de fecha 17.12.2009 (f. 8), se libró compulsa en esa misma fecha.
En fecha 27.05.2010 (f. 9) compareció la abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito solicitando se comisionara al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a fin de que se requiera cómputo de los días de despacho para determinar el lapso restante de evacuación de pruebas. Acordado por auto de fecha 01.06.2010 (f. 10). Se libró oficio. (f. 11).
En fecha 15.06.2010 (f. 15 y 16) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado informando que según cómputo solicitado habían transcurrido 19 días de despacho.
En fecha 21.06.2010 (f. 17 al 42) compareció los ciudadanos MYRIAM CAROLINA FERMIN MORENO y FRANCISCO JOSE FERMIN MORENO asistido de abogado y por diligencia confirieron poder apud acta a las abogadas PATRICIA CARRERA AROCHA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SÁNCHEZ.
En fecha 29.06.2010 (f. 43) la abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ en su carácter acreditado en los autos solicitó sean libradas con urgencia las comisiones respectivas para la evacuación de las testimoniales faltantes con atención a los lapsos ya transcurridos.
Por auto de fecha 07.07.2010 (f. 44) se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23.10.08 exclusive al 9.01.09 exclusive, y desde el 21.06.10 exclusive al 07.07.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 28 y 7 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 07.07.2010 (f. 45 al 52) se ordenó librar comisiones al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a fin que se sirva evacuar las testimoniales respectivas. Se libraron comisiones y oficios.
En fecha 13.08.2010 (f. 58 al 70) se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10.12.2010 (f. 71 al 82) se agregaron a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.06.2012 (f. 83 al 99) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
Por auto de fecha 21.06.2012 (f. 100) se ordenó notificar a las partes de la reanudación de la presente causa a los fines que se iniciara el lapso para presentar informes. Se libraron boletas en esa misma fecha. (f. 101 al 105).
En fecha 14.08.2012 (f. 106) compareció la ciudadana MIRIAN FERMIN DE MUSSETT debidamente asistida de abogado y por diligencia se dio por notificada del reinicio de la causa.
En fecha 14.08.2012 (f. 107) compareció el ciudadano LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado del reinicio de la causa.
En fecha 14.08.2012 (f. 108) compareció la ciudadana MYRIAM CAROLINA FERMIN MORENO debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada del reinicio de la causa.
En fecha 17.09.2012 (f. 109 al 113) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó las boletas de notificación de los ciudadanos FRANCISCO FERMIN MORENO, MIRIAN DE MUSSETT, LUIS EDUARDO FERMIN y MYRIAM FERMIN MORENO en virtud de haber sido debidamente firmadas por la abogada MARÍA FERNANDEZ SANCHEZ.
En fecha 18.09.2012 (f. 117 y 118) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ.
En fecha 24.10.2012 (f. 116 al 136) compareció la abogada MARÍA GABRIELA FERNANDEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 26.10.2012 (f. 137) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 03.08.2006 (f. 1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas y se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles propiedad de la parte demandada ubicados en el sector Las Huertas del Municipio Arismendi de este Estado. Se libró oficio al Registro Inmobiliario respectivo.
En fecha 13.12.2007 (f. 8 al 12) la abogada PATRICIA CARRERA en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada de prohibición de entregar cantidades de dinero.
Por auto de fecha 09.01.2008 (f. 13 y 14) se ordenó ampliar la prueba entorno al periculum in mora y al periculum in damni.
Estando la presente causa para decidir sobre la presente demanda, se hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-
1.- Copia certificada (f.18) del acta inserta bajo el Nro. 24, año 1941, expedida por la Registradora Principal de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual certificaba que el 23 de junio de 1941 había sido presentado por FRANCISCO FERMIN un niño varón de nombre FRANCISCO JOSE quien nació el 18 de junio de 1941, y que es su hijo legítimo y de su esposa LEONCIA RIVAS de FERMIN. La anterior copia certificada se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para comprobar el parentesco del co-demandante con el hoy difunto FRANCISCO FERMIN. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.9) del acta inserta bajo el Nro.55, folios 28 y su vuelto, expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi de este Estado, mediante la cual certificaba que el 23 de marzo de 1945 había sido presentado por PABLO QUIJADA TORCATT una niña de nombre MIRIAN LUISA FERMIN, quien nació el 13 de marzo de 1945 y que es hija legitima de FRANCISCO FERMIN y de su esposa LEONCIA RIVAS DE FERMIN. La anterior copia certificada se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para comprobar el parentesco de la co-demandante con el hoy difunto FRANCISCO FERMIN. Y así se decide.
3.- Copia certificada (f.20 al 57) expedida por la secretaria de este Tribunal de las actuaciones llevadas en el expediente Nro. 9019-06 contentivo de la solicitud de Interdicción presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS por el estado mental, intelectual o psíquico del ciudadano FRANCISCO FERMIN, solicitud ésta que no llegó al fin pretendido en virtud del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO FERMIN según acta de defunción consignada en esa oportunidad por la parte interesada. A la anterior copia certificada se le niega valor probatorio al haber sido objeto de impugnación sin que la parte promovente haya cumplido con las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en vista de que el referido expediente cursa en este mismo Juzgado, en procura de conocer la verdad, y de emitir un dictamen judicial que se adapte a la realidad en aplicación del principio de la notoriedad judicial se dispone que para emitir este fallo se tomaran en cuenta las actuaciones contenidas en el mismo en donde como se dijo se tramitó la solicitud de interdicción civil del finado FRANCISCO FERMIN propuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS. (Destacado propio del Tribunal). Y así se decide.
4.- Copia certificada (f.74 al 104) expedida por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado de las actuaciones llevadas en el expediente Nro.8404, contentivo de la solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana MIRIAN FERMIN DE MUSSETT, LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS y FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS, que según decisión de fecha 29.6.2006 fueron declarados como únicos y universales herederos de su causante FRANCISCO FERMIN. La anterior copia certificada relacionada con la declaración emitida por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 29.6.2006 donde se reconoce a los ciudadanos MIRIAN LUISA FERMIN de MUSSETT, LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS y FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS como únicos y universales herederos del de cujus FRANCISCO FERMIN, a la cual se le da valor probatorio para demostrar que a raíz del fallecimiento de FRANCISCO FERMIN, que aconteció el día 28.3.2006, según el acta de defunción que riela al folio 83 de la primera pieza, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró como uncíos y universales herederos de FRANCISCO FERMIN a los ciudadanos MIRIAN LUISA FERMIN de MUSSETT, LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS y FRANCISCO JOSE FERMÍN RIVAS. Y así se decide.
5.- Originales (f.105 y 106) de los recibos Nros.020121 y 020122 emitidos ambos en fecha 13 de enero de 2006 por la Notaría Pública de La Asunción, mediante los cuales consta que la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ había consignado las cantidades de Ciento Ochenta y Un Mil quinientos bolívares (Bs.181.500) y Sesenta y Siete mil Novecientos bolívares (Bs.67.900) correspondientes a los derechos de arancel judicial y demás emolumentos. A los anteriores documentos se asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.
6.- Copia certificada (f. 107 al 111) de documento inicialmente autenticado en fecha 23 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 1, y posteriormente protocolizado en fecha 10.1.2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, anotado bajo el Nro.9, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano FRANCISCO FERMIN dio en venta a la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ una parcela de terreno y las bienhechurias en el existentes, ubicado en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado que forma parte de mayor extensión, con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (205,53M2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiocho metros, con treinta centímetros (28,30mts) con terrenos propiedad de Cirilo Espinoza Caraballo; SUR: en una línea de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con terrenos propiedad del vendedor y otra línea de diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts), con terrenos propiedad del vendedor; ESTE: en una línea de cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25mts) con carretera turística La Asunción-Manzanillo, hoy 31 de julio, y una línea de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con carretera turística La Asunción-Manzanillo; y OESTE: en catorce metros con cuarenta centímetros (14,40mts) con terrenos propiedad del vendedor. Que le pertenece según documento protocolizado por ante la referida oficina de registro el 24 de agosto de 1959, bajo el Nº.21, folios vuelto 35 al 37, Protocolo primero, 3er., trimestre del referido año. La anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada, el contenido de la nota de autenticación y su posterior protocolización. Y así se decide.
7.- Copia certificada (f.112 al 116) de documento inicialmente autenticado en fecha 23 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública de La Asunción del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 1, y posteriormente protocolizado en fecha 30.1.2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, anotado bajo el Nro.8, folios 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano FRANCISCO FERMIN dio en venta a la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ una porción de terreno y el local comercial en el construido, ubicado en el sector Las Huertas de la ciudad de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado que forma parte de mayor extensión, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTIUN METROS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (321,86M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una línea de diecinueve metros (19,00mts) con terrenos propiedad del vendedor y una lía de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50mts) con terrenos propiedad del vendedor; SUR: en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70mts) con terrenos de los sucesores de Vidal Rivas y hermanos Obando; ESTE: en una línea de once metros (11,00mts) con carretera La Asunción -Manzanillo, hoy 31 de julio, y una línea de cuatro metros (4,00mts) con terrenos propiedad del vendedor; y OESTE: en doce metros con diez centímetros (12,10mts) con terrenos propiedad del vendedor. Que le pertenece el terreno según documento protocolizado por ante la referida oficina de registro el 24 de agosto de 1959, bajo el Nº.21, folios vuelto 35 al 37, Protocolo primero, 3er., trimestre del referido año, y el local comercial, por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero provenientes de su propio peculio. La anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada, el contenido de la nota de autenticación y su posterior protocolización. Y así se decide.
8.- Original (f.117 y 118) de documento protocolizado en fecha 24.8.1959 por ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado, anotado bajo el Nro. 21, folios vuelto 35, 36, sus vueltos y 37, Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año, mediante el cual se infiere que el ciudadano CIRILO ESPINOZA CARABALLO dio en venta al señor FRANCISCO FERMIN una porción de terreno agrícola con la plantación en él existente, situado en el lugar denominado Las Huertas de la ciudad de La Asunción, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con veintiocho metros, treinta centímetros (m 28,30) terreno propiedad del vendedor; ESTE: en sesenta y cuatro metros (m 64) carretera turística La Asunción – Manzanillo; SUR: en treinta y cinco metros noventa centímetros (m 35,90) terreno de los sucesores de Vidal Rivas y hermanos Obando; y OESTE: con sesenta metros, cincuenta centímetros (m 60,50) terreno de los sucesores de Patricio Fermín. Que el terreno deslindado le pertenece por ser parte de mayor extensión que adquirió por documento registrado en la misma Oficina de Registro el 25 de agosto de 1930, bajo el Nº. 17 y 18, del Protocolo Primero, Tercer trimestre de ese año. El anterior documento que fue impugnado por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desestima dicha impugnación por cuanto el mismo fue presentado en original y no en copia, por lo cual este Juzgado le asigna valor probatorio en los términos y condiciones previstas en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar dicha venta. Y así se decide.
9.- Copia certificada (f.119 al 124) de documento protocolizado en fecha 30.1.2006 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, anotado bajo el Nro. 7, folios 39 al 42, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer trimestre de ese año, de donde se infiere que en el expediente Nro.131 contentivo del DIVORCIO seguido por FRANCISCO FERMIN en contra de LEONCIA ISABEL RIVAS PINO llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, en donde consta que ambos celebraron un acuerdo que fue homologado por el tribunal mediante el cual efectuaron la partición y liquidación de la sociedad de gananciales, en donde la casa-quinta de dos plantas construida en un terreno constante de Seiscientos metros cuadrados (600mts2) ubicado en el sector denominado Las Huertas, de la ciudad de La Asunción, determinado en el punto tercero de este documento y el terreno cuya área alcanza un mil cuatrocientos metros cuadrados (1.400mts2) ubicado en el referido sector Las Huertas se le adjudicaron en plena propiedad al ciudadano FRANCISCO FERMIN. La anterior copia certificada que no fue objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la circunstancia ante resaltadas. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.125 al 156) de las actuaciones llevadas en el expediente Nro.256 nomenclatura del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado mediante el cual se infiere que la ciudadana ELIZABETH GONCALVES DE FREITAS en su condición de Vicepresidente de la compañía COMERCIAL LA GRAN FORTALEZA, C.A, consignó ante dicho Tribunal la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00) correspondiente al alquiler del mes de marzo y abril del año 2006 a razón de Seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) por cada mes, la cual quedaba hecha a favor de los herederos del Sr. FRANCISCO FERMIN o quien demostrara ante el Tribunal, tener el derecho de recibir el correspondiente alquiler, en virtud de que su arrendador el ciudadano antes mencionado falleciera el 28.3.2006 y que éste según documento se lo dio en venta a la señora HILARIA DEL CARMEN GOMEZ. La anterior copia simple no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Copia fotostática (f.70, 2da Pza) de certificación emitida en fecha 2.10.2008 por el Registrador Principal Suplente del Estado Nueva Esparta, Dr. DIOGENES CARREÑO, mediante la cual certifica que en el libro de registro civil de nacimientos llevado por la Jefatura Civil hoy Prefectura del actual Municipio Arismendi de este Estado, durante el año 1910, bajo el Nro.146, se encontraba asentada una partida en donde se infiere que el 26.7.1910 había sido presentado por MARCELA FERMIN un niño que lleva por nombre FRANCISCO SATURNINO y que es su hijo natural nacido el 4.6.1910; que al margen de la misma dice que contrajo matrimonio en el Territorio Delta Amacuro con la señorita LEONCIA ISABEL RIVAS PINO el 30.4.1938 ante el Concejo Municipal. La anterior copia contentiva de la certificación emitida por el órgano municipal antes identificado se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para comprobar los hechos antes resaltados, esto es, que el día 4.6.1910 nació FRANCISCO SATURNINO FERMIN y que este era hijo natural de MARCELINA FERMIN y que este contrajo matrimonio civil en el Territorio Delta Amacuro con la señora LEONCIA ISABEL RIVAS PINO. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.71) de la consulta de datos obtenidos en el portal del Consejo Nacional Electoral correspondiente al ciudadano FRANCISCO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-227.582, cuyo Status aparece como fallecido. Al anterior fotostato si bien no fue impugnado se le niega valor probatorio por dos motivos, el primero por cuanto dicho documento carece de sello húmedo y firma que permita presumir la fecha y la persona o funcionario público que la emitió, y el segundo, en virtud de que la prueba idónea para comprobar la defunción o fallecimiento de una persona es el acta de defunción. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.72) de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO FERMIN identificado con el Nro. V-227.582, fecha de nacimiento 4.6.10, Divorciado, a la cual debido a que no fue impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le asigna valor probatorio para demostrar los datos antes señalados. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.73 y 74) de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS, MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT y LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, identificados con los Nros. V-1.729.653, V-2.932.273 y V-3.187.231, nacidos en fecha 18.6.41, 13.3.45 y 4.11.49, respectivamente, a las cuales debido a que no fueron impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se les atribuyen valor probatorio para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Prueba de informes (f.127 y 128, 2da Pza) emanada del Centro Médico La Fe, C.A., mediante la cual informó que las facturas Nº. 135.005 y 136.166 pertenecen ambas al paciente FRANCISCO FERMIN portador de la cédula de identidad Nro. 227.582, tal como se evidencia en los archivos administrativos de esa institución y a la historia clínica Nº.41171 respectiva; que según cuadro anexo consta que el paciente ingreso el 26.2.06 y egreso el 11.3.06 con diagnostico encefalopatía hipernatremica severa y en la segunda factura ingreso el 22.3.06 con egreso el 28.3.06 por bronconeumonía bilateral con derrame pleural. La anterior prueba de informe al cumplir las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar que el ciudadano FRANCISCO FERMIN ingresó en dos oportunidades a ese centro médico los días 26.2.06 y 22.3.06 y que en cada caso egresó de dicho centro asistencial en fecha 11.3.06 y 28.3.06, respectivamente. Y así se decide.
6.- Prueba de informes (f.154, 2da Pza) emanada del Centro Médico El Valle, mediante la cual informó que en sus archivos administrativos reposa soporte de la factura F0005564 del paciente FRANCISCO SATURNINO FERMIN el cual ingresó a esa institución el día 14 de enero de 2006, egresando el día 20 de enero de 2006; que también reposaba la historia médica Nro. H0005516 correspondiente al ciudadano FERMIN FRANCISCO SATURNINO. A la anterior prueba de informe por cumplir las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar que dicho ciudadano ingresó a ese centro médico en fecha 14.1.06; que estuvo hospitalizado por 6 días y que egresó de dicho centro médico en fecha 20.1.2006. Y así se decide.
7.- Prueba de informes (f.171 al 173, 2da Pza) emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual informó lo siguiente: Que los datos filiatorios del ciudadano FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS titular de la cédula de identidad Nro. V-1.729.653, sus padres: FERMIN FRANCISCO y RIVAS LEONCIA, lugar y fecha de nacimiento: Mata de Venado, Municipio Tabasca, Distrito Sotillo, Estado Monagas el día 18.6.1941; que su estado civil es casado; que los documentos presentados fueron: partida de nacimiento Nro.24, año 1941, expedida por la Prefectura del Municipio Tabasca, Distrito Sotillo, Estado Monagas, el 14-2-1955, acta de matrimonio Nº. 370, año 1973, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, tercera avenida de Campo Claro, Quinta Leomir, Estado Miranda. Que los datos filiatorios de la ciudadana MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.932.273 son: sus padres FERMIN FRANCISCO y RIVAS LEONCIA, lugar y fecha de nacimiento: San Tomé, Parroquia San Tomé, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui el día 13.3.1945; estado civil: casada; Documentos presentados: partida de nacimiento Nro.55, año 1945, expedida por la Prefectura del Distrito Arismendi, Estado Sucre el día 13.8.1959 / acta de matrimonio Nº. 58, año 1973, expedida por la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Que los datos filiatorios del ciudadano LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.187.231, son: sus padres: FERMIN FRANCISCO y RIVAS LEONCIA, lugar y fecha de nacimiento: Caracas, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Federal el día 4.11.1949, estado civil: casado con VERONICA ROSARIO ALAMO GUADALUPE; Documentos presentados: partida de nacimiento Nro.1477, año 1949, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Distrito Federal el 6.7.1960 / acta de matrimonio Nº.172, año 1975, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Distrito Federal del 18.8.1975. A la anterior prueba de informe por cumplir las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio para demostrar que según el sistema de ese organismo dentro de los datos filiatorios de los ciudadanos FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS, MIRIAN LUISA FERMÍN DE MUSSETT y LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS consta que son hijos de los ciudadanos FRANCISCO FERMIN y LEONCIA RIVAS. Y así se decide.
8.- En cuanto a los testigos (f.136 al 153), ciudadanos ENRIQUE ALBERTO ROSALES y MIRIAM CAROLINA FERMIN MORENO se deja constancia que el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial declaró desierto dichos actos en virtud de no haber comparecido persona alguna en la oportunidad fijada. Y así se decide.
9.- En relación a los testigos (f.156 al 170), ciudadanos EDYS RAMON GONZALEZ LUNA, BERNARD REINFELD OSUNA, ADRIANA TUFANO DE STEFANO, HEYDI ELIZABETH MUSSET FERMIN y RAIMUNDO RAFAEL ENCINAS VERDE, se deja constancia que el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado declaró desierto dichos actos en virtud de no haber comparecido persona alguna en la oportunidad fijada. Y así se decide.
10.- En lo que respecta a los testigos (f.175 al 185), ciudadanos MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL, URQUIA DEL VALLE JIMENEZ JIMENEZ, JULIO CESAR MUSSETT FERMIN y LORELLEY ELIZABETH FERMIN, se deja constancia que el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado declaró desierto dichos actos en virtud de no haber comparecido persona alguna en la oportunidad fijada. Y así se decide.
11.- En lo que atañe a la declaración testimonial de la ciudadana MAGALY JOSEFINA BENCHIMOL CRED, la cual fue promovida a fin de que ratificara el contenido del oficio Nro.025 suscrito en su condición de psiquiatra forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, consta que la misma si bien fue admitida por auto de fecha 23.10.2008 conjuntamente con el resto de las pruebas promovidas, fue la parte promovente quien no cumplió con las exigencias que se le hizo en el auto fechado 23.10.08 donde se le exhortó a que consignara el informe rendido por esta en original. En tal sentido, el Tribunal no emite consideración sobre su valoración. Y así se decide.
DEMANDADA.-
1.- Se desprende de las actas procesales que la parte demandada se limitó a reproducir el mérito favorable que emerge tanto del libelo de la demanda y de su reforma, así como de su propio escrito de contestación presentado en fecha 08.08.2008, a pesar de que conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda y su reforma presentada en forma íntegra, argumentaron las abogadas MARÍA PILAR PELUCARTE y PATRICIA CARRERA AROCHA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMÍN RIVAS, MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT y FRANCISCO JOSE FERMÍN RIVAS (Hoy fallecido), lo siguiente:
- que el ciudadano FRANCISCO SATURNINO FERMÍN padre de sus representados quien contaba para la fecha de su muerte con más de 95 años de edad, presentaba un estado habitual de defecto intelectual, psíquico o mental que lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses y de cuidarse a sí mismo.
- que para el 31 de enero de 2006 ya padecía del conocido e irreversible “mal de Alzheimer” con una evolución progreso de tres a cinco años que le impidió gestionar sus negocios con lucidez necesaria, adicionalmente su avanzada edad, aunada a un grave estado de deshidratación y alteración del potasio en la sangre, conllevaron a un diagnóstico de “Hiponatremia Severa” que ameritó su primera hospitalización en el año 2006.
- que el diagnóstico médico le permitieron investigar y condujo a la urgente hospitalización de Francisco Fermín el sábado 14 de enero de 2006 en el Centro Médico El Valle, siendo dado de “alta” el día viernes 20 de enero de 2006 para continuar en su casa con el tratamiento según instrucciones expresas de sus médicos.
- que el delicado estado de salud del padre de sus representados requirió su atención directa y fue entonces cuando tuvieron conocimiento de las opiniones médicas, las cuales diagnosticaban que, además del ya conceptualizado cuadro de “Hiponatremia Severa” con el cual ingresó a su primera hospitalización de 2006, su padre padecía de insania mental pues, si bien pudieron observar una conducta algo desorientada durante los momentos que compartían con él debido a que cada uno de ellos es también padre o madre de su propia familia y cabeza de su propio hogar separado del que sirvió como tal a su padre, se lo atribuyeron a la circunstancia de esa edad avanzadísima y nunca a una enfermedad mental como tal, lo mismo no podría ser sostenido por la demandada, quien por ser empleada doméstica tenía asignada una habitación en la vivienda del señor FRANCISCO FERMIN en la que vivió durante muchos años y por conocimiento directo, personal y cotidiano, bien sabía que el hoy finado no se encontraba en su sano juicio, tal y como sería demostrado en su oportunidad.
- que progresivamente desde el 14 de enero del 2006 el estado de salud de FRANCISCO FERMIN se fue deteriorando, requiriendo cada vez nuevas hospitalizaciones urgentes en las clínicas “Centro Médico La Fe”, “Centro Médico Nueva Esparta” y de nuevamente en la primera de las nombradas, donde lamentablemente falleció el 28 de marzo de 2006.
- que era obvio que tan precario estado de salud imposibilitaba a FRANCISCO FERMÍN a velar por sus propios intereses, pues para el 14 de enero de 2006 ya observaba una conducta desorientada, propia de “los que están fuera de sí”, que sus hijos asumieron brindándole cariño y atención, pero entendiendo a la vez que los negocios y obligaciones que tenía su padre debían ser atendidos y cumplidos y por tal motivo, se vieron en la perentoria necesidad de solicitar su interdicción civil ante un tribunal competente, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, a solicitud de uno de sus hijos LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, expediente 9019/06, donde consta que la mismo no pudo ser decretada por el tribunal porque la muerte de su padre FRANCISCO SATURNINO FERMIN sorprendió a todos precisamente el día en que el Tribunal debía trasladarse al Centro Médico La Fe.
- que había quedado clínicamente demostrado con las actuaciones anexas que el padre de sus representados sufría de una enfermedad degenerativa con una evolución de 3 a 5 años que no le permitía tener conciencia de sus actuaciones, que le impedía, por ende, disponer de sus bienes y realizar cualquier negocio jurídico que implicara el traspaso o cesión de los mismos.
- que en el transcurso de los últimos meses (enero a marzo de 2006) debido al estado de gravedad de FRANCISCO SATURNINO FERMIN sus hijos estuvieron constantemente con él, atendiéndolo y brindándole los cuidados necesarios para su pronta mejoría, teniendo a la vez que enfrentar en paralelo, la grave situación de conflicto creada por la empleada doméstica de su padre, HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ, quien abandonó abruptamente la casa donde trabajó durante muchos años cuando, ante el grave cuadro de salud del padre de sus representados, éstos le preguntaron el mismo día de la hospitalización (14 de enero de 206) el por qué no les había avisado que se encontraba enfermo.
- que revisando todos sus archivos con el fin de poner orden en lo que fuera necesario, los hijos de FRANCISCO FERMIN se quedaron atónitos cuando a penas dado de alta, el 30 de enero de 2006 se enteraron que se habían firmado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 23 de enero de 2006 documentos de venta de las propiedades de su padre previamente presentados ante esa Notaría por la empleada doméstica de éste, que lo atribuían como vendedor de las mismas y a la propia empleada doméstica HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ como compradora, y más sorprendidos aún quedaron sus mandantes, cuando se enteraron que los mismos documentos fueron presentados y protocolizados aceleradamente ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en la misma fecha en la que tuvieron conocimiento de todo este asunto, vale decir el 30 de enero de 2006.
- que FRANCISCO FERMÍN causante de sus representados no tenía voluntad propia para la época de la celebración de esos contratos, ni antes, ni después con lo cual no podía declarar válidamente una voluntad de la que carecía y menos aún como vendedor de los inmuebles que nunca quiso vender y al no tener voluntad propia y haberse promovido en vida una interdicción civil, la voluntad declarada está “echa por tierra”, en otros términos el referido ciudadano no podía declararla válidamente por estar incapacitado para hacerlo al no poderse probar que su voluntad real obedecía a una verdadera declaración de voluntad, concebida tanto en sentido restringido como en sentido técnico, al no tener por ende, ninguna fuerza probatoria su voluntad declarada porque la misma le fue arrebatada siendo incapaz de hacerlo, los negocios jurídicos de enajenación son absolutamente nulos y finalmente, sabiendo que la incapacidad produce la anulabilidad de esos contratos, éstos últimos no pueden sino considerarse como viciados de nulidad absoluta, dado que no era cierto que la compradora haya pagado ni el vendedor recibido precio alguno con la cual ambos contratos carecían de objeto en cuanto a que no es real ni serio el precio a que se contraen las escrituras.
- que HILARIA DEL CARMEN GOMEZ era una empleada doméstica notoriamente insolvente que no contaba con capacidad económica para pagar por esas ventas el supuesto precio que, aunque irrisorio, es el que aparece en los documentos viciados de nulidad absoluta.
- que con respecto a la impugnación de los contratos de compraventa que se describiera en el numeral 1 del capítulo III, en nombre de sus representados negaban que – bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hizo constar la Notario Público de La Asunción en la Nota de Autenticación- el hoy finado FRANCISCO FERMIN, haya firmado los documentos de compraventa a favor de HILARIA DEL CARMEN GOMEZ surgiendo la duda del hecho mismo, pues si está claro, como quedaría oportunamente demostrado, que el Notario Público de La Asunción no se trasladó en la fecha y hora que dijo haberlo hechos al lugar que expresa con acierto como la dirección del finado FRANCISCO FERMIN entonces las dudas son más que razonables: ¿Cómo consta que la firma que la Notario Público de La Asunción dice fue estampada por FRANCISCO FERMIN en su presencia y que allí estaban los testigos instrumentales, en su casa a las 11:45 de la noche del día 23 de enero de 2006, si conforme quedaría demostrado en el debate probatorio o en la correspondiente incidencia, FRANCISCO FERMIN estaba acompañado por sus hijos y por innumerables cercanos y amigos a esa hora de esa fecha en su casa, debido a su reciente egreso de una hospitalización que surgió a raíz de un diagnóstico de “Hiponatremia Severa”?.
- que al revisar los documentos y demás papeles encontrados en la casa del padre de sus representados ubicada en Las Huertas, avenida 31 de Julio, quinta Camaruquito de la ciudad de La Asunción, éstos últimos hallaron originales dos planillas de arancel judicial y otros emolumentos emitidas por la Notaría Pública arriba mencionada con firma ilegible sobre la línea “Firma Oficial Tesorero”, con sello húmedo de CANCELADO signadas con los números 020121 y 020122, ambas de la misma fecha, 13 de enero de 2006, a nombre de la empleada doméstica HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ, fueron previamente liquidadas el día 13 de enero de 2006 (un día antes de la primera hospitalización de FRANCISCO FERMIN por “Hiponatremia Severa”) como parte del proceso de autenticación de dos documentos de compraventa con firma ilegible del abogado Dr. (sic) Oscar Rafael Pino en la esquina superior izquierda de los mismos, sin ninguna intención de convalidación dado que la presente demanda tenía por objeto su impugnación por nulidad absoluta.
- que era indudable que HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ compradora de ambos inmuebles, quien había sido empleada doméstica del hoy difunto FRANCISCO FERMIN actuó de mala fe, pues bien sabía de su insania mental y de su precaria condición de salud, y sin embargo, aprovechándose de su falta de voluntad bajo engaño lo privó de la propiedad de esos inmuebles, lesionando su patrimonio sin mostrar el más mínimo respecto por quien fue su patrono durante muchos años y menos aun, por los hijos del hoy finado FRANCISCO FERMIN, HILARIA DEL CARMEN FERMIN actuó en la oscuridad con premeditación y alevosía al maquinar las operaciones de venta a su favor sin honradez, integridad ni consideración humana al grave estado de salud de FRANCISCO FERMIN.
- que constaba según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 24 de agosto de 1959, bajo el Nro. 21, folios vuelto del 35 al 37, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1959, que a la comunidad conyugal existente desde el 30 de abril de 1938 e integrada otrora por los padres de sus causantes, Leoncia Isabel Rivas Pino, quien en vida fuera casada con el hoy causante de sus representados, FRANCISCO SATURNINO FERMIN, perteneció un bien inmueble constituido por una porción de terreno agrícola que era propiedad de Cirilo Espinoza Caraballo, con la plantación en él existente, situada en el lugar denominado Las Huertas de la ciudad de La Asunción con los siguientes linderos: Norte: En veintiocho metros treinta centímetros (28,30m) con terrenos propiedad de Cirilo Espinoza; Este: En sesenta y cuatro metros (64m) con la carretera turística La Asunción – Manzanillo; Sur: En treinta y cinco metros noventa centímetros (35,90 m) con terreno de los sucesores de Vidal Rivas y hermanos Obando; y Oeste: En sesenta metros cincuenta centímetros (60,50 m) con terreno de los sucesores de Patricio Fermín. El mismo título aquí citado funge como el de adquisición que mencionan los dos documentos de compraventa cuya nulidad se ha demandado, sin que conste en el intermedio, ni la existencia registral de bienhechurias, ni de la división de las áreas de mayor extensión donde, según menciona el redactor de los cuestionados de venta a favor de HILARIA DEL CARMEN GOMEZ están ubicadas las porciones enajenadas.
- que la inobservancia de los requisitos que según lo previsto en el ordinal 3° del artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notario, debe contener todo título que lleve a registrarse y que verse sobre un inmueble, pues es inexistente la determinación de ambas extensiones con señalamiento de su ubicación física dentro de porciones de mayor cabida, así como las medidas y linderos generales de la mayor extensión que se desprende del título inmediato de adquisición registrado en 1959.
- que los inmuebles pertenecieron exclusivamente a FRANCISCO SATURNINO FERMIN padre de sus representados, solo cuando su ex esposa –en vida madre de quienes aquí demandan- convino en adjudicárselos mediante partición que se analizará inmediatamente y que fue registrada el 30 de enero de 2006, vale decir después que se autenticaran las cuestionadas ventas cuya nulidad se demandan.
- que los inmuebles de mayor extensión sobre los cuales se formalizaron las supuestas ventas impugnadas por éste libelo y que pertenecían a la comunidad conyugal desde 1959, fueron objeto de una partición amistosa de los ex cónyuges según consta en instrumento que fue registrado en fecha 30 de enero de 2006, con posterioridad a la autenticación de las escrituras que contienen las compraventas (23 de enero de 2006), cuando aún no constaba por documento registrado la adjudicación que le hiciera Leoncia Isabel Rivas Pino a su entonces ex esposo FRANCISCO FERMIN, ya éste se desprendía, inconsciente, de la propiedad de bienes que requerían de la solemnidad del Registro Público para poderlos enajenar válidamente.
- que reiteraban que los documentos de compraventa, según se asentó fueron autenticados ante Notario Público el 23 de enero de 2006 y la partición mediante la cual se le adjudicaron los mismos inmuebles de los cuales forman parte las áreas enajenadas en esos documentos autenticados, fue registrada a posteriori el 30 de enero de 2006, cuando aún la adjudicación no tenía ningún valor ni efecto frente a terceros.
- que en definitiva lo claro era que ni siquiera el propio FRANCISCO FERMIN, ni sus hijos, ni su ex esposa manifestaron interés alguno en protocolizar el documento de partición de sus bienes que había quedado homologado hace más de treinta y un años y de manera intempestiva, el abogado Oscar Pino, a petición de la empleada doméstica HILARIA DEL CARMEN GOMEZ hacía protocolizar dicha escritura, justo siete días después de que fueron autenticadas las ventas y el mismo día en que las hizo registrar en la oficina respectiva.
- que durante ese ínterin FRANCISCO FERMIN no salía de una hospitalización para entrar en otra, inconsciente e incapaz de obligarse, y así las cosas no basta que la Notario Público hubiese certificado que tuvo a la vista el Convenio de Partición, Liquidación y Adjudicación de los Bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de Francisco Fermín y Leoncia Isabel Rivas Pino, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado para brindar validez a esas ventas a favor de un tercero, en perjuicio del patrimonio de FRANCISCO SATURNINO FERMIN y a su muerte, en perjuicio del caudal hereditario de sus hijos, actores en este proceso.
- que se podía apreciar el interés y la premura de HILARIA DEL CARMEN GOMEZ en hacer registrar una partición por la que ni siquiera la propia familia Fermín mostró tanto interés en hacerlo durante más de treinta años.
- que era totalmente incierto que la Notaría Pública de La Asunción se haya trasladado y constituido en la casa de Francisco Fermín, así como era incierto que en esa fecha 23 de enero de 2006, poco más de tres meses, haya concurrido funcionario alguno de dicha Notaría Pública a la casa de Francisco Fermín, así como tampoco era incierto que a las once y cuarenta y cinco de la noche del 23 de enero de 2006 se haya hecho presente la Dra. Gladys Aguiar de Azócar, como lo hizo constar a la tantas veces señalada casa de Francisco Fermín ubicada en el crucero de Guacuco, denominada Quinta Camaruquito, situada en la avenida 31 de Julio, sector Las Huertas.
- que la Notario Público de la Asunción hizo constar, falsamente y en fraude de la ley así como en perjuicio de terceros que ese supuesto acto se efectuó, pues no presenció acto alguno porque es falso que se haya trasladado en esa fecha, a esa hora y a ese lugar como será probado en su oportunidad.
- que era obvio que HILARIA DEL CARMEN GOMEZ nunca pensó que los sucesores de Francisco Fermín se enterarían tan rápidamente de la realización de las supuestas ventas, lo que seguramente la condujo a dejar al transcurso del tiempo la toma de una decisión más enfocada dentro del marco legal.
- que el inmueble suficientemente identificado en el numeral 1.2 cuyos datos se dan por reproducidos está actualmente arrendado a la empresa COMERCIAL LA GRAN FORTALEZA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02 de marzo de 2001, bajo el Número 22, Tomo 7-A, de quien se ha tenido conocimiento de que ha efectuado consignación del canon de arrendamiento ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, según expediente N°. 256, temiendo sus representados que la demandada en la presente causa HILARIA DEL CARMEN GOMEZ aprovechándose del título de compraventa, cuya nulidad se demandan en este acto pretenda cobrar los cánones de
Por su parte, la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ, asistida de abogado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano FRANCISCO SATURNINO FERMIN sea el padre de los coherederos ciudadanos LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT, por cuanto se demostraba de las actas de nacimiento que cursan a los folios 18 y 81, Francico José Fermín Rivas es hijo de FRANCISCO FERMIN y no de FRANCISCO SATURNINO FERMIN; a los folios 19 y 79 que Mirian Luisa Fermín es hija de Francisco Fermín y no de Francisco Saturnino Fermín y a los folios 31 y 80, Luís Eduardo Fermín Rivas es hijo de Francisco Fermín y no de Francisco Saturnino Fermín.
- que cursaba al folio 78 una copia simple de la cédula de identidad de un ciudadano identificado con el nombre y apellido de FRANCISCO FERMIN titular de la cédula de identidad Nro. 227.582 y no de FRANCISCO SATURNINO FERMIN como pretendían los demandantes.
- que no existía constancia alguna en el expediente que el ciudadano identificado como Francisco Saturnino Fermín cuya acta de nacimiento riela a los folios 29, 32 y 82 sea la misma persona que aparece en el acta de defunción identificado como ciudadano Francisco Fermín, cuya acta de defunción riela a los folios 55 y 83 así solicitaba fuese declarado por el tribunal en la sentencia definitiva.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín contaba para la fecha de su muerte con más de noventa y cinco (95) años de edad, por cuanto no constaba en autos acta de defunción que comprobara la defunción del mismo, lo que si constaba era que los demandantes querían hacer valer el acta que riela a los folios 55 y 83 como defunción del ciudadano Francisco Saturnino Fermín, siendo lo cierto que dicha acta correspondía al ciudadano Francisco Fermín, personas estas distintas del ciudadano Francisco Saturnino Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín presentaba un estado habitual de defecto intelectual, psíquico o mental que lo hiciera incapaz de proveer a sus propios intereses y de cuidarse a sí mismo.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín para el día 31 de enero de 2006, padeciera de “Mal Alzheimer” con una evolución o progreso de tres 3) a cinco (5) años que le impidieran gestionar por sí mismo sus negocios con lucidez necesaria.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín tuviera una avanzada edad, por cuanto no constaba en autos copia de la cédula de identidad o prueba alguna que lo acreditara.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín padeciera de un grave estado de deshidratación y alteración del potasio en la sangre.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín se le haya diagnosticado “Hiponatremia Severa”.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín estuvo hospitalizado por primera vez en el año 2006.
- que negaba, rechazaba y contradecía la urgente hospitalización de Francisco Fermín el sábado 14 de enero de 2006 en el Centro Médico El Valle, dado de alta el día viernes 20 de enero de 2006, para continuar en su casa con el tratamiento según instrucciones expresa de sus médicos, por cuanto los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett, actúan como herederos del ciudadano Francisco Saturnino Fermín y no de Francisco Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín tuviera un delicado estado de salud que requiriera de la atención directa de los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín por opiniones médicas le diagnosticaron un cuadro de “Hiponatremia Severa” con el cual ingresara en una primera hospitalización de 2006.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín padeciera de infamia mental, pues no había prueba alguna en autos que lo acreditara.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett pudieran observar una conducta algo desorientada durante los momentos que compartían con el ciudadano Francisco Saturnino Fermín, pues no había prueba alguna que hubieran compartido con dicho ciudadano, y según el dicho de los demandantes cada uno de ellos es también padre o madre de familia de su propia familia, y cabeza de su propio hogar separado del que servía como tal a su padre, en consecuencia no vivían juntos.
- que negaba, rechazaba y contradecía que su persona, HILARIA DEL CARMEN GOMEZ, sea empleada doméstica.
- que negaba, rechazaba y contradecía que ella tuviera asignada una habitación en la vivienda del señor Francisco Fermín en la que haya vivido durante muchos años.
- que negaba, rechazaba y contradecía que ella tuviera conocimiento directo, personal y rutinario del hoy finado Francisco Fermín y que no se encontrara en su sano juicio, por cuanto los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett, actuaran como herederos del ciudadano Francisco Saturnino Fermín, y no de Francisco Fermín, aparte de que no era médico para acreditar la condición de salud en que se encontrara una persona y así solicitaba fuese declarado por el tribunal en la sentencia definitiva.
- que negaba, rechazaba y contradecía que progresivamente y desde el 14 de enero de 2006 el estado de salud de Francisco Fermín se haya ido deteriorando, por cuanto no eran los derechos de éste ciudadano los que se estaban dilucidando sino los derechos dejados por Francisco Saturnino Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Saturnino Fermín haya fallecido en fecha 28 de marzo de 2006 por cuanto de las actas de defunción traídas por los codemandantes a los autos y que rielan a los folios 55 y 83 no corresponde al ciudadano Francisco Saturnino Fermín, siendo lo cierto que dicha acta corresponde al ciudadano Francisco Fermín, personas éstas distintas del ciudadano Francisco Saturnino Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Fermín padeciera de un precario estado de salud que lo imposibilitaba a velar por sus propios intereses y que para el 14 de enero de 2006, observaba una conducta desorientada, propia de los que están fuera de sí, por cuanto los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett, actúan como herederos del ciudadano Francisco Saturnino Fermín y no de Francisco Fermín así como tampoco había quedado demostrado clínicamente.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los hijos del ciudadano Francisco Saturnino Fermín se vieran en la perentoria necesidad de solicitar su interdicción civil ante un tribunal competente, correspondiente al conocimiento de dicho asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente 9019-06, por cuanto se demostraba de los autos solicitud de interdicción que el ciudadano LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS actuando como hijo de FRANCISCO FERMIN solicitó la interdicción del ciudadano FRANCISCO FERMIN y no del ciudadano FRANCISCO SATURNINO FERMIN además que dicho procedimiento no ha terminado por sentencia alguna que dictamine la inhabilitación civil de persona alguna.
- que negaba, rechazaba y contradecía que haya quedado clínicamente demostrado que el ciudadano FRANCISCO FERMIN sufría de una enfermedad degenerativa con una evolución de 3 a 5 años que no le permitía tener conciencia de sus actuaciones, que le impidiera disponer de sus bienes y realizar cualquier negocio jurídico que implicara el traspaso de cesión de los mismos, por cuanto los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT actúan como herederos del ciudadano Francisco Saturnino Fermín y no de Francisco Fermín como tampoco se había demostrado clínicamente.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT tuvieran a la vez que enfrentar en paralelo una grave situación de conflicto creado por la empleada doméstica de su padre, ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ por cuanto nunca había sido doméstica de su padre a quien los demandantes identifican como Francisco Saturnino Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que ella HILARIA DEL CARMEN GOMEZ haya abandonado abruptamente ninguna casa y muchos menos alguna casa donde trabajara durante muchos años.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT, le hayan preguntado a su persona el día de una supuesta hospitalización ocurrida en fecha 14 de enero de 2006 el por qué no les había avisado que su padre FRANCISCO SATURNINO FERMIN se encontraba enfermo, simple y llanamente porque no conocía a ninguna persona que se llame así.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT, hayan revisado todos sus archivos, con el fin de poner orden en lo que fuera necesario, por cuanto no dicen que archivos revisaron, en donde se encontraban esos archivos y en que fecha revisaron esos archivos, a quien le pertenecían al ciudadano Francisco Saturnino Fermín o a Francisco Fermín, requisitos éstos necesarios para ejercer el derecho a la defensa, así solicitaba fuese declarado en la sentencia definitiva, además que por interpretación en contrario si se llevaba un archivo es por que tenía capacidad física y mental para hacerlo.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los hijos de Francisco Fermín se hayan quedado atónitos cuando supuesta y recientemente dado de alta su padre, el día 30 de enero de 2006, se enteraron que se habían firmado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 23 de enero de 2006, documentos de venta de las propiedades de su padre previamente presentados ante esa Notaría y a la propia empleada doméstica HILARIA DEL CARMEN GOMEZ como compradora, por cuanto no demostraba que en fecha 30 de enero de 2006 le hayan dado de alta a su padre Francisco Fermín por cuanto los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT actúan en el presente juicio como herederos del ciudadano Francisco Saturnino Fermín y no de Francisco Fermín, y por cuanto ella HILARIA DEL CARMEN FERMÍN nunca se ha desempeñado como doméstica del ciudadano Francisco Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que Francisco Fermín supuestamente causante de los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett no tenía voluntad propia para la época de la celebración de esos contratos, ni antes, ni después, con lo cual no podría declarar válidamente una voluntad de la que carecía y menos aún como vendedor de los inmuebles que nunca quiso vender, valía decir, al no tener voluntad propia y haberse promovido en vida su interdicción civil, la voluntad declarada está “echa por tierra”, por cuanto los referidos ciudadanos actúan en el presente juicio como herederos del ciudadano Francisco Saturnino Fermín y no de Francisco Fermín, además que no identificaban cuales fueron los contratos que se celebraron, incurriendo así en indefensión y no consigna sentencia alguna que demostrara la interdicción del ciudadano Francisco Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Fermín no podía declararla válidamente por estar incapacitado para hacerlo, por cuanto no existía sentencia alguna que lo dictaminara.
- negaba, rechazaba y contradecía que no pueda probarse la voluntad real del ciudadano Francisco Fermín y que la misma obedecía a una verdadera “declaración de voluntad”, concebida tanto en sentido restringido como en sentido técnico por cuanto los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett actúan en el presente juicio como herederos del ciudadano Francisco Saturnino Fermín y no de Francisco Fermín, además que a quien le correspondía probar la no voluntad era a los herederos de Francisco Fermín y no como erróneamente lo incoan los supuestos herederos de Francisco Saturnino Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que le haya arrebatado la voluntad a alguna persona, que fuese incapaz de hacerlo.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los negocios jurídicos de enajenación sean absolutamente nulos.
- que negaba, rechazaba y contradecía que tuviera conocimiento de alguna incapacidad y por cuanto los codemandantes no demostraban dicha incapacidad en consecuencia no se producía anulabilidad de ningún contrato, así como tampoco existían viciados de nulidad absoluta.
- que negaba, rechazaba y contradecía que no haya pagado ni el vendedor recibido el precio de la venta.
- que negaba, rechazaba y contradecía que ambos contratos carecían de objeto, que no sea real ni serio el precio a que se contraen las escrituras.
- que negaba, rechazaba y contradecía que ella fuera notoriamente insolvente, que no contara con capacidad económica para pagar por esas ventas el precio que eran irrisorios, que estén viciados de nulidad absoluta.
- que negaba, rechazaba y contradecía que existieran razones que vician de nulidad absoluta ambos contratos de venta, que haya comprado con manifiesta mala fe.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Fermín sufriera de insania mental ni de ausencia de consentimiento.
- que negaba, rechazaba y contradecía que en los contratos firmados falten dos de los tres elementos esenciales de todo contrato.
- que negaba, rechazaba y contradecía las aseveraciones de los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett al impugnar los contratos de compraventa y al negar que bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hizo constar la Notario Público de La Asunción en la nota de autenticación que Francisco Fermín haya firmado los documentos de compraventa a favor de HILARIA DEL CARMEN GOMEZ.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la Notario Público de La Asunción no se haya trasladado en la fecha y hora que dijo haberlo hecho a la dirección de Francisco Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que al momento de la firma que la Notario Público de La Asunción recogió de FRANCISCO FERMIN en su casa a las 11:45 de la noche del día 23 de enero de 2006, se encontraran algunos testigos, ni sus hijos, ni por parientes cercanos y amigos, debido a un egreso de una hospitalización que sufrió a raíz de un diagnostico de hiponatremia severa.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Fermín no pudo comparecer por ante la Notaría Pública de La Asunción.
- que negaba, rechazaba y contradecía la interpretación que le daban los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett a la cabida del documento de venta allí vendida fuese declarada como igual a “doscientos cinco metros”, ya que dicha cabida se demostraba con una simple multiplicación con los números entre paréntesis establecedores de los linderos, da como resultado la medida exacta de la cabida, de esta multiplicación se desprende cual fue la voluntad de los contratantes y no como querían interpretarlo los demandantes aplicándole erróneamente mediante la analogía el contenido del artículo 415 del Código de Comercio, pues eran los mismos demandantes quienes confesaban que se trataba de errores y los mismos son subsanables y complementan dentro del mismo documento.
- que negaba, rechazaba y contradecía el dicho de los ciudadanos Luís Eduardo Fermín Rivas, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett por cuanto no existían cúmulo de irregularidades y falsedades en dichos instrumentos que en el documento de venta no se le vendió a la mal llamada empleada doméstica, una porción del espacio popularmente conocido como “garaje”, “estacionamiento” o “sitio para aparcar” con capacidad para un vehículo, y que a su vez forma parte de una vivienda construida, con un todo, sobre determinada porción de terreno, bastaba con leer en ambos documentos de venta para que quedara demostrada la falsedad con que actuaban los demandantes de autos.
- que negaba, rechazaba y contradecía que ella, compradora de ambos inmuebles, hubiese sido empleada doméstica de Francisco Fermín, así como tampoco actuara de mala fe por cuanto el ciudadano Francisco Fermín no sufría de insania mental, ni de precaria condición de salud, ni le faltaba su voluntad, ni se le privó bajo engaño de la propiedad de esos inmuebles, ni se lesionó su patrimonio, ni fue su patrono, no conocía a los hijos de Francisco Fermín, ni actuó en la oscuridad, con premeditación y mucho menos con alevosía, ni maquinó dichas operaciones de venta a su favor, ni mucho menos que nos sea honrada, que no tuviera integridad, que no tuviera consideración humana, a la falsedad de un grave estado de salud de Francisco Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que no consta la tradición, ni las bienhechurias, ni la división de las áreas de mayor extensión del inmueble de su propiedad Hilaria del Carmen Gómez.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los inmuebles pertenecieron completamente a Francisco Saturnino Fermín solo cuando su ex esposa en vida madre de los demandantes convino en adjudicárselos mediante partición y que fue registrada el 30 de enero de 2006, valía decir, después que se autenticaron las cuestionadas ventas cuya nulidad se demanda por cuanto se desprendía del contenido del mismo documento que le perteneció a Francisco Fermín, siendo éste personaje distinto a Francisco Saturnino Fermín.
- que negaba, rechazaba y contradecía que existiera ausencia de inscripción registral previa del documento de partición.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los inmuebles de mayor extensión sobre los cuales se formalizaron las ventas impugnadas por éste libelo y que pertenecían a la comunidad conyugal desde 1959, fueron objeto de una partición amistosa de los ex cónyuges, según consta en instrumento que fue registrado en fecha 30 de enero de 2006, con posterioridad a la autenticación de las escrituras que contenían las compraventas (23 de enero de 2006) por cuanto nunca fue registrado adjudicación alguna que le hiciera la ciudadana LEONCIA ISABEL RIVAS PINO a un ciudadano que identifican como su ex esposa de nombre Francisco Saturnino Fermín, lo cierto era que a los folios 119 al 124, marcado con la letra “I”, aparecía una sentencia de divorcio debidamente registrada con inclusión del convenio de partición y liquidación de la sociedad de gananciales en donde aparece un ciudadano de nombre y apellido Francisco Fermín y no Francisco Saturnino Fermín como lo querían hacer ver los demandantes.
- que negaba, rechazaba y contradecía que no haya sido citada la partición dentro de las declaraciones contenidas en los documentos de venta.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano Francisco Fermín, ni sus hijos, ni su ex esposa manifestaron interés alguno en protocolizar el documento de partición de sus bienes que habían quedado homologado hacía más de treinta y un (31) años por cuanto estos no son partes en el presente proceso.
- que negaba, rechazaba y contradecía que el abogado OSCAR PINO a petición de HILARIA GOMEZ hacía protocolizar dicha escritura, justo siete días después de que fueron autenticadas las ventas y el mismo día en que se hizo registrar en la oficina respectiva.
- que negaba, rechazaba y contradecía que no basta que la Notaría Pública hubiese certificado que tuvo a la vista el Convenio de Partición, Liquidación y Adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de Francisco Fermín y Leoncia Isabel Rivas Pinto, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado para brindar validez a esas ventas a favor de un tercero, en perjuicio del patrimonio de otro ciudadano denominado Francisco Saturnino Fermín y a su muerte, en perjuicio del caudal hereditario de sus hijos, actores en éste proceso.
- que negaba, rechazaba y contradecía que fuese incierto que a las once y cuarenta y cinco de la noche del 23 de enero de 2006 se haya hecho presente la Dra. GLADYS AGUIAR DE AZOCAR como lo hizo constar a la casa de Francisco Fermín ubicada en el Crucero de Guacuco, denominada Quinta Camaruquito, situada en la avenida 31 de julio, sector Las Huertas, jurisdicción del Municipio Arismendi de este estado.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes de autos puedan en el decurso de este proceso probar el falso supuesto de que la Notario Público de La Asunción declaró lo falso, con total irrespeto a la formalidad que debían revestir ambos instrumentos y que mintió al estampar la nota en cuestión.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la Notario Público de La Asunción no haya presenciado acto alguno.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la remoción de la Notario Público de La Asunción sea inminente y obligatoria, según lo ordena el artículo 88 de la Ley de Registro Público y del Notariado por cuanto es ese mismo cuerpo normativo quien autoriza a un funcionario para presenciar el acto.
- que negaba, rechazaba y contradecía que la Notario Público de La Asunción haya certificado falsamente que se presentó de manera personal y directa a la casa del hoy finado Francisco Fermín el día 23 de enero de 2006 a las 11:45 de la noche acompañada con los testigos instrumentales que allí identifica.
- que negaba, rechazaba y contradecía que Francisco Fermín haya cesado en una supuesta perturbación de derecho debido a su lamentable muerte.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes de autos, sean supuestos herederos universales y que para ellos no hayan cesado derechos algunos.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes de autos tuvieran derecho alguno para esperar un acto de justicia, por una supuesta conducta inventada de empleada doméstica.
- que negaba, rechazaba y contradecía que haya dejado al transcurso del tiempo la toma de una decisión más enfocada dentro del marco legal, por cuanto los demandantes de autos carecían del derecho que se atribuyen.
- que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes de autos teman que pueda aprovecharse del título de compraventa cuya nulidad demandan por cuanto siendo la única propietaria tenía todos los derechos inherentes al mismo y en ejercicio al derecho constitucional de la propiedad ejercía el derecho a cobrar los frutos civiles del inmueble de su propiedad identificado en el documento que riela a los folios 112 y 116 que fuera consignado con la letra “G”, del cual se encuentra arrendado parte del mismo según contrato de arrendamiento que riela a los folios 130 al 133 a la empresa COMERCIAL LA GRAN FORTALEZA, C.A, en consecuencia podía solicitar la entrega de las consignaciones del canon de arrendamiento depositados ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, expediente Nro.256 que riela a los folios 125 y 127 consignada como legajo 2.
- que negaba, rechazaba y contradecía que éste Tribunal llegara a la convicción de declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico de compra venta y el documento que lo expresa, autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nro. 62, Tomo 1, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nro.9, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer trimestre de 2006.
- que negaba, rechazaba y contradecía que éste Tribunal llegara a la convicción de declarar la nulidad absoluta del negocio jurídico de compra venta y el documento que lo expresa, autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nro. 63, Tomo 1, y luego protocolizado ante el también citado Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 30 de enero de 2006, bajo el Nro.8, folios 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer trimestre de 2006.
- que negaba, rechazaba y contradecía que nunca haya pagado a Francisco Fermín la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs.10.000.000,00).
- que negaba, rechazaba y contradecía que deba ser condenada a pagar las costas y costos procesales, ni honorarios profesionales calculados en 30% sobre el valor o estimación de la reforma de la demanda.
- que negaba, rechazaba y contradecía que existiera un reconocimiento forense médico psiquiátrico demostrativos de la insania mental del difunto Francisco Saturnino Fermín en la época de la firma de las ventas que constan en los instrumentos públicos en los que fundamentan su demanda.
- que negaba, rechazaba y contradecía que existiera manifiesto riesgo de que haya comprado de mala fe y que consiga vender libremente los inmuebles de su propiedad, por cuanto podía ejercer el derecho de propiedad cuando le pareciera oportuno.
- que negaba, rechazaba y contradecía que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo por cuanto la presente demanda resultaba de un planteamiento infundado.
- que negaba, rechazaba y contradecía la estimación de la presente demanda en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000,00) y de acuerdo con lo que establecía el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazaba dicha estimación por ser exagerada y formulaba su contradicción estimando la misma en cero bolívares (Bs.0) por cuanto el fundamento de la acción carecía de fundamento.
- que hacía valer la falta de cualidad de los demandantes ciudadanos LUIS EDUARDO FERMÍN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMÍN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMÍN DE MUSSETT para intentar la presente acción de nulidad absoluta de negocios jurídicos determinados y de los instrumentos que los contenían, aduciendo ser integrantes de la sucesión de su padre Francisco Saturnino Fermín, y fundamentando su acción en la declaración de únicos y universales herederos, evacuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado que riela a los folios 74 al 104, incoada a través de apoderada judiciales.
- que hacía valer la falta de cualidad de su persona, titular de la cédula de identidad Nro. 4.047.694 para sostener el presente juicio por cuanto se evidenciaba de la demanda y su reforma, que la demandada, es la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ, con cédula de identidad Nro. 4.047.0694, siendo una persona diferente a su persona por cuanto tiene una identidad diferente en cuanto al número de cédula de identidad que las identifica.
- que la razón de su comparecencia en este juicio, la había hecho por cuanto se evidenciaba al folio 164, diligencia suscrita por el alguacil de la época quien en ejercicio de su trabajo, se apersonó en su residencia ubicada en la Población de Manzanillo, calle la línea entre su domicilio que se encontraba de viaje y de la fijación de un cartel de citación en su domicilio realizado en fecha 7 de marzo de 2007 como se demostraba de diligencia suscrita por la secretaria temporal del juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, una vez que regrese a la isla de margarita en que le informaron la visita del alguacil y la fijación del cartel de citación decidió ponerle fin a la presente situación y en fecha 10 de octubre de 2007 suscribió diligencia dándose por citada, pero aclarándole a los codemandantes y al tribunal que con la suscripción de la diligencia no convalidaba las irregularidades y nulidades del presente expediente.
- que de los documentos de compraventa que rielan a los folios 107 al 111 y 112 al 116 se demostraba que los negocios lo realizó con una persona distinta al ciudadano Francisco Saturnino Fermín y es como sucesores de éste que los ciudadanos Luís Eduardo Fermín, Francisco José Fermín Rivas y Mirian Luisa Fermín de Mussett intentan la presente acción, persona ésta que no intervino en dicha negociación por tal razón no les unía relación jurídica alguna que les otorgara la acción ejercida.
PUNTOS PREVIOS.-
A.- IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
Según jurisprudencia constante y pacifica, en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa).
“El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’
Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:
‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.
Del extracto transcrito ha establecido la Sala que se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho de que la cuantía es reducida o exagerada expresando los motivos que lo inducen a tal afirmación e inclusive si lo considera necesario podrá sostener una nueva cuantía.
En este caso, se desprende que la demanda fue estimada en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00); que la accionada en su oportunidad procedió a impugnarla por exagerada y la estimaba en CERO BOLIVARES (Bs.0) por carecer de fundamento la presente acción.
En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”
De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.
Establecido lo anterior se advierte que dentro de los alegatos y señalamientos efectuados por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda se encuentra el concerniente a la impugnación de la estimación de la demanda, el cual fue sustentado en que la estimación efectuada, que ascendió a la suma de Doscientos Millones de bolívares (Bs.200.000.000,00) es exagerada debido a que al carecer la misma de sustento legal su monto debió ser de cero bolívares. Al respecto estima esta jurisdicente que dicho fundamento carece de sustento, por cuanto el valor de la demanda no depende en ningún caso de su procedencia o no, sino mas bien del objeto de la misma, del valor de los bienes que se encuentran en controversia, de los daños o cargas económicas que deriven del contrato, o bien, de la prudencia o ponderación de la parte que acciona cuando ésta no es estimable en dinero. Así los artículos 30 y siguientes del referido código establecen las reglas para determinar el valor de la demanda, disponiendo en términos generales que cuando la demanda es estimable en dinero para determinar su valor se requerirá precisar el capital adeudado, los intereses vencidos, los gastos de cobranza, y en los casos que aplique, los daños y perjuicios producidos antes de la presentación de la demanda; igual ocurre cuando se pretende obtener pagos de rentas, o cuando se accione para obtener pronunciamiento en sede judicial sobre la validez o continuación de una relación de arrendamiento, ya que en tales casos siempre se debe tomar en consideración el monto de lo reclamado como insoluto observando las reglas que en cada caso establezca la normativa aplicable. Por lo antecedentemente dicho este tribunal desestima la impugnación efectuada no solo por cuanto no lo comprobó su alegato, esto es que el valor de la demanda debió ser estimado en 0 bs., sino adicionalmente por cuanto la fundamentación utilizada para objetar dicha valoración no se adapta a las pautas antes analizadas y que se encuentran previstas en la ley. Y así se decide.
B.- FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA.-
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular de derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
Determinado lo anterior, se tiene que en este caso, como segundo punto previo que debe analizarse está el concerniente a la falta de cualidad tanto activa como pasiva argumentada por la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GÓMEZ basada en el primer caso en el hecho de que los actores ciudadanos LUIS EDUARDO FERMÍN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMÍN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMÍN DE MUSSETT no tienen cualidad para demandar por cuanto sostiene que la contratación objeto de la presente demanda la efectuó con FRANCISCO FERMIN y no, con el presunto causante de éstos, el ciudadano FRANCISCO SATURNINO FERMIN. Sobre este aspecto se advierte, luego de analizado el material probatorio aportado que de acuerdo a las partidas de nacimiento que rielan en los folios 79 al 81 y la prueba de informe dirigida a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX) cursante a los folios 171 al 173 de la segunda pieza, emana que los demandantes MIRIAN LUISA FERMÍN DE MUSSETT, LUIS EDUARDO FERMÍN RIVAS y FRANCISCO JOSE FERMÍN RIVAS figuran como hijos de los hoy difuntos FRANCISCO FERMIN y LEONCIA RIVAS DE FERMIN; que el hoy difunto FRANCISCO FERMIN, según la copia fotostática que cursa al folio 78 se identificó como FRANCISCO FERMIN y su número de cedula era V-227.582; que de acuerdo al documento que riela al folio 117 el hoy difunto FRANCISCO FERMIN identificado con su cedula de identidad V-227.582 adquirió el bien inmueble consistente en una porción de terreno agrícola con la plantación en él existente situada en el lugar denominado Las Huertas de la ciudad de La Asunción con los siguientes linderos y medidas: Este, con sesenta y cuatro metros (m 64) carretera turística La Asunción – Manzanillo; Sur, con treinta y cinco metros con noventa centímetros (m 35, 90) terrenos de los sucesores de Vidal Rivas y hermanos Obando y Oeste, con sesenta metros con cincuenta centímetros (m 60,50) terreno de los sucesores de Patricio Fermín por compra que le hizo al ciudadano CIRILO ESPINOZA CARABALLO; que según acta de nacimiento que riela al folio 83 se hace referencia a que el ciudadano FRANCISCO SATURNINO FERMIN nació el día 4.6.1910 y que es hijo de MARCELINA FERMIN, lo cual coincide con el contenido del acta de defunción que riela al folio 83 en donde se dice que éste dejó tres hijos de nombres FRANCISCO JOSE, MIRIAN LUISA y LUIS EDUARDO, que era hijo de MARCELINA FERMIN y DELFIN GÓMEZ y que era titular de la cédula de identidad Nº 227.582, por lo cual es evidente que FRANCISCO FERMIN y FRANCISCO SATURNINO FERMIN son o fueron la misma persona, y no como lo aduce inexplicablemente la parte demandada que son dos personas. Todo lo anterior se confirma con la declaración de únicos y universales herederos efectuada mediante auto de fecha 29.6.2006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado que riela a los folios 74 al 104 en donde se estableció que los ciudadanos MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT, LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS y FRANCISCO JOSE FERMÍN RIVAS fueron declarados como únicos y universales herederos de su causante FRANCISCO FERMIN.
En el segundo caso, con respecto a la falta de cualidad pasiva consta que la misma se sustentó al igual que en el caso anterior en motivos inconsistentes, ya que señala que la presente acción no está dirigida en contra de su persona en vista de que el número de cédula de identidad que se menciona tanto en la demanda con en su reforma es V-4.047.0694 y no V-4047.694 como realmente corresponde, sin embargo dicho error en ningún modo genera dudas sobre su condición de sujeto pasivo en la presente demanda en función de que el objeto de la presente acción se circunscribe a la declaratoria de nulidad de las ventas contenidas en los documentos ambos protocolizados en fecha 30 de enero de 2006, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, anotados bajo los Nros. 9 y 8, folios 48 al 52 y 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, respectivamente, en los cuales figura como compradora la hoy demandada.
De ahí, que la inexactitud planteada tanto en la demanda como en su reforma con respecto al número de cédula de la demandada bajo los anteriores señalamientos solo configura un error material el cual en todo caso debió ser alegado como sustento de la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a fin de que fuera corregido por la parte actora, pero no como defensa de fondo –se insiste– ya que en el libelo esta claramente definido que en los contratos objetados por esta vía la demandada intervino en calidad de compradora.
En ese sentido, se desestima la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ. Y así se decide.
LA CARGA DE LA PRUEBA.-
Sobre la carga de la prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004, lo siguiente:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».
En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación. Con lo antecedentemente dicho se quiere significar que en este asunto la carga de la prueba le corresponderá a la parte actora, quien debe comprobar los hechos que alegó como sustento para exigir por esta vía la nulidad de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en documentos protocolizados ambos en fecha 30 de enero de 2006, ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, anotados bajo los Nros. 9 y 8, folios 48 al 52 y 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, respectivamente, y a la parte accionada, a quien le compete la carga de demostrar que los argumentos de hecho planteados por el demandante son inciertos, falaces, que para la celebración de los referidos contratos se cumplieron la condición necesaria para su existencia, validez y que pagó el precio de venta estipulado en ambos casos, y que por ende desde el mismo momento de su materialización los mismos surtieron plenos efectos legales. Y así de decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
La nulidad de los contratos constituye una sanción genérica que se les impone a aquellas convenciones que carecen de eficacia o valor legal, cuando los actos jurídicos sean celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que para que las personas sean naturales o jurídicas se relacionen contractualmente con otras personas, no es menos cierto que dicha capacidad negocial se encuentra ceñida a una serie de limitaciones de orden legal, las cuales permiten que el contrato cumpla con las formalidades necesarias para adquirir existencia y validez.
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de “nulidad absoluta” y “nulidad relativa”, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
De acuerdo a la doctrina la nulidad del contrato “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y se consuma cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (cfr. MADURO LUYANDO, Eloy obra: Curso de Obligaciones, página 594).
Dentro de las características más resaltantes de la nulidad se enuncia que la misma se cataloga como un vicio. Se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; que puede ser expresa cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática de las normas que rigen las obligaciones contractuales. Además de esta distinción de nulidad expresa y nulidad virtual, la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que producen en el contrato, como lo dice el profesor Domenico Barbero (cfr. Sistema de Derecho Privado, Tomo IV, 632) “un estado originario de muerte”, en el caso de la “nulidad absoluta”; o “un estado de enfermedad” que puede conducir a la muerte, en el caso de la nulidad relativa. Además de esa distinción que se le hace a la nulidad, se encuentra otra que guarda estrecha vinculación con los efectos que la misma genera, como lo es la nulidad absoluta que surge como una figura que procura proteger no solo el interés de los sujetos involucrados en la relación contractual, sino el interés público y tiene como notas especificas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil. Dentro de esta clase de nulidades se pueden citar aquellas que se relacionan con las nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Cciv), causa ilícita (art. 1141.3 Cciv), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Cciv) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Cciv).
Dentro de este mismo orden, se puede citar además, aquellos contratos que se verifican con el solo propósito de defraudar la ley, de irrespetar normas de obligatorio cumplimiento con el objetivo de generarle daños a otros.
Volviendo a la distinción que existe entre actos infectados de nulidad absoluta y relativa, es oportuno resaltar que en el primer caso, surge ante la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos esto es, el consentimiento el objeto y la capacidad de los contratantes. Dentro de los vicios del consentimiento encontramos lo siguiente:
-El error que es un vicio de la voluntad que surge del propio declarante y consiste en “el resultado de la falta de coincidencia entre la representación mental que se ha hecho el agente de un hecho, persona o cosa, o de la ley y la realidad o también por desconocimiento total de esa realidad (ignorancia)”.
-El dolo definido por la doctrina como “la intención de una parte para inducir a la otra a celebrar un acto jurídico” puede provenir además de un extraño o un tercero que esté en complicidad con la parte que se beneficie del acto jurídico.
-La Violencia es la que afecta de manera directa la libertad de decisión de una persona y consiste en la fuerza física y moral empleada para constreñir a realizar un acto jurídico.
-La simulación que guarda relación con aquellos actos en los que se evidencie disconformidad entre la declaración formulada y la realidad con el fin de engañar o perjudicar a un tercero. En este caso la diferencia entre la intención de las partes y la declaración no surge del error, ni del engaño de una de las partes a la otra (dolo) sino de la intención deliberada de las partes contratantes para perjudicar a un tercero.
Dentro de esta categoría tenemos la simulación absoluta que se configura cuando detrás del acto aparente no existe ningún acto real; La relativa, cuando detrás del acto simulado existe uno real; lícita cuando se realiza el acto simulado con el ánimo de perjudicar a un tercero que se encuentra ausente; y la ilícita cuando el acto realizado es contrario a la Ley, y existe intención dolosa para perjudicar a terceros (art. 1281 del código Civil).
La nulidad relativa es la que surge ante la ausencia de elementos accidentales del acto jurídico que se concede a favor de determinadas personas y se diferencia de la absoluta por sus causas y efectos, ya que en este caso el acto conserva su validez hasta que el Juez declare su anulación, y solo de allí en adelante dejará de producir sus efectos. Además, sí la parte debidamente autorizada por la Ley no pide su nulidad dentro del lapso preestablecido, el acto mantendrá su vigencia y efectos.
En este mismo orden de ideas los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos: consentimiento, el objeto y la causa; así como los requisitos de validez: capacidad de las partes y la ausencia de vicios en el consentimiento.
Con relación a los elementos esenciales del contrato, el precitado artículo 1.141 dispone:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º.- Consentimiento de las partes; 2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º.- Causa lícita.”
Por su parte, los artículos 1.146, 1.155, 1.157 y 1.158 eiusdem, establecen los requisitos de dichos elementos esenciales, en los términos siguientes:
“Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
“Artículo 1.155: El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
“Artículo 1.157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas.”
“Artículo 1.158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.” (Destacados de la Sala).
Pues bien, el objeto de los contratos ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que los celebran; el consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente de querer vincularse a través del convenio; y la causa se ha entendido tradicionalmente como la función económico-social que cumple, en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al obligarse, en su concepción subjetiva. (Destacado de la Sala).
El artículo 1.142 eiusdem, por otro lado, establece los elementos de validez de dichos contratos, en los siguientes términos:
“Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º.-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º.-Por vicios del consentimiento”.
La capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) está regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1146 eiusdem.
Establecido lo anterior, se desprende de los autos concretamente del escrito de reforma de la demanda que la parte accionante exigió por vía principal que se declare la nulidad de los siguientes documentos: 1).- protocolizado en fecha 30.1.2006 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, anotado bajo el Nro. 9, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer trimestre de ese año; y 2).- protocolizado en fecha 30.1.2006 por ante el referido Registro Inmobiliario, anotado bajo el Nro. 8, folios 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer trimestre de ese año, por adolecer éstos –según se afirma- del consentimiento del vendedor, ya que se alega que éste, su causante, adolecía de un estado habitual de defecto intelectual, psíquico y mental que lo hacía incapaz de proveer a sus propios intereses y de cuidarse a sí mismo; que para la fecha del 30 de enero de 2006 ya padecía del conocido e irreversible “Mal de Alzheimer con una evolución o progreso de tres a cinco años que le impedía gestionar sus negocios con lucidez necesaria y aunado al hecho su estado de salud se fue deteriorando requiriendo cada vez nuevas hospitalizaciones urgentes en las clínicas Centro Médico La Fe y Centro Médico Nueva Esparta donde lamentablemente falleció el 28.3.2006. Y en ese sentido, se advierte que ciertamente haciendo eco del principio de la notoriedad judicial consta en el archivo llevado en este mismo Juzgado que cursó el expediente Nro. 9019-06 relacionado con la solicitud de interdicción civil incoada por el ciudadano LUÍS EDUARDO FERMIN RIVAS en fecha 13 de febrero de 2006, en donde se indicó que el ciudadano FRANCISCO FERMIN padecía del conocido e irreversible “Mal de Alzheimer” con una evolución de 3 a 5 años que le ha impedido razonablemente gestionar sus negocios con la lucidez necesaria, aunado a un grave estado de deshidratación y alteración del potasio en la sangre que obligaron a su urgente hospitalización el 14 de enero de 2006 en el Centro médico El Valle siendo dado de alta el 20 de enero de 2006; que el tribunal cumpliendo con dicho procedimiento ordenó mediante auto 15.2.2006, solicitaron apoyo institucional al departamento de psiquiatría forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de que a través de funcionario realizara un examen médico psiquiátrico al ciudadano FRANCISCO FERMIN y emitiera juicio sobre el estado mental del mismo donde la Dra. Magaly Benchimol llegó a la siguiente conclusión:
“...No está en capacidad de tomar decisiones referentes a su bienestar personal o legales referentes a sus bienes, ya que el deterioro de sus funciones cognitivas se lo impiden…”
Del mencionado examen al cual se le otorgó valor probatorio como documento administrativo conforme al artículo 1363 del Código Civil ya que el mismo emanó de un funcionario público competente, como lo es la médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Dra. MAGALY BENCHIMOL, cursante al folio 44 del expediente identificado con el numero 9019-06 el cual reposa en el archivo de este Juzgado, se desprende que ciertamente el ciudadano FRANCISCO FERMIN adolecía de demencia tipo Alzheimer que ha evolucionado desde hace aproximadamente 3 a 5 años y lo más grave, que en esas condiciones el referido ciudadano no estaba en capacidad de tomar decisiones referentes a su bienestar personal o legales con relación a sus bienes, ya que el deterioro de sus funciones cognitivas se lo impedía. Resulta importante significar que si bien en este asunto se inició el trámite correspondiente para obtener la interdicción civil del finado FRANCISCO FERMIN, pero que no se emitió sentencia interlocutoria o definitiva debido a su fallecimiento, tal y como se desprende del auto emitido en fecha 16.5.2006 en donde expresamente se ordenó el archivo del expediente una vez que fue consignada el acta de defunción respectiva.
De lo expresado, es evidente que el hoy fallecido FRANCISCO FERMIN para el momento en que suscribió los contratos de venta con la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ ante la Notario Público de La Asunción, esto es, el día 23 de enero de 2006 a las 11:45pm, no tenía conciencia por cuanto padecía de demencia senil provocada por la enfermedad conocida como mal de Alzheimer. Vale destacar que las copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de interdicción civil fueron aportadas a esta causa como prueba de los hechos alegados, y que la parte accionada procedió a impugnar dichas copias, a pesar de que de acuerdo a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil existe la prohibición expresa de proponer incidencias que sean manifiestamente infundadas.
Otra circunstancia que verdaderamente llama igualmente la atención de quien sentencia, son las dos notas de autenticación correspondientes a los documentos impugnados por esta vía, ya que reflejan que a pesar de la enfermedad que padecía dicho ciudadano, y más aún, de su delicado estado de salud toda vez que según lo alegado y probado con los recaudos que rielan al folio 154 estuvo hospitalizado desde el 14 de enero de 2006 hasta el 20 de enero de 2006 por presentar un cuadro de hiponatremia severa y donde le diagnosticaron insania mental, como dato curioso se extrae que en las mismas se expresó lo siguiente: “Hoy Veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Seis (2006). 195º y 146º. Se traslado y constituyo la Notaria en la Siguiente Dirección: Av. 31 de Julio, Crucero de Guacuco, Quinta Camaruquito. La Asunción. Hoy a las 11,45 p.m. A petición de la parte interesada”, es decir, que las dos ventas impugnadas por esta vía según la nota de autenticación fueron suscritas o autenticadas a las 11 y 45 de la noche del día 23.1.2006, o sea 15 minutos antes de la media noche, en la casa o lugar de habitación del finado FRANCISCO FERMIN. Del mismo modo, resulta imperioso advertir que los bienes presuntamente enajenados a favor de la demandada para el momento en que se autenticaron los documentos aún permanecían en comunidad a los excónyuges tal y como se alegó en el libelo de la demanda si bien FRANCISCO FERMIN y LEONCIA RIVAS de FERMIN -hoy fallecidos- arribaron a un acuerdo dentro del marco del juicio de divorcio que se llevó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado en donde como se dijo acordaron que ambos bienes involucrados en este juicio serían de la exclusiva propiedad del ya mencionado cónyuge fallecido, el mismo no se había protocolizado, y por lo tanto, adolecía del efecto erga omnes hasta el día 30.1.2006 cuando antes de protocolizar los dos documentos autenticados que se cuestionan severamente mediante el presente fallo se procedió a cumplir con su protocolización. Todo lo anterior se puede advertir en los folios 107 al 124 de donde emana que los tres documentos, esto es, el que contiene la partición de los bines conyugales y las dos ventas autenticadas e impugnadas por esta vía fueron presentados para su protocolización el mismo día 30.1.2006 por el abogado OSCAR RAFAEL PINO.
Por otra parte, en cuanto a la actuación probatoria de la parte demandada se debe puntualizar que observó una actuación probatoria ineficaz e inconsistente, ya que se limitó a rechazar la demanda, punto por punto, alegato por alegato, a impugnar copias certificadas, a impugnar el valor de la demanda, alegar defensas perentorias de fondo, sin aportar material probatorio que afianzara sus dichos, ni mucho menos que de alguna forma comprobaran que tenía en su poder, o en cuentas bancarias la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy Veinte Mil Bolívares (Bs. f. 20.000,00) en su poder o resguardado en alguna cuenta bancaria, y más aún, que pago “en efectivo” dicho monto al hoy finado FRANCISCO FERMIN, producto del perfeccionamiento cierto y real de ambas operaciones de compraventa.
De todo lo expresado es ineludible declarar que ambas ventas deben ser declaradas nulas, o inexistentes conforme al artículo 1.141 del Código Civil, no solo por adolecer de consentimiento de uno de los presuntos contratantes, sino que adicionalmente por cuanto los mismos son el resultado de una serie de actuaciones viciadas, carentes de legalidad que requieren ser estudiadas y analizadas por parte del Ministerio Público a fin de establecer todo lo concerniente a la responsabilidad penal no solo de quien lo suscribió, sino de los profesionales del derecho y funcionarios públicos que intervinieron en su elaboración. Es por ello, que cumpliendo con la obligación impuesta por el numeral 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que estudie los hechos planteados en el escrito libelar, relacionados con la autenticación de los documentos autenticados ante la Notaría Pública de La Asunción, anotados bajo los Nros. 62 y 63, Tomo 1 de los libros de autenticaciones el día 23 de enero de 2006 a las 11 y 45 de la noche. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva alegada por la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistidas de abogado.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS DE COMPRAVENTA incoada por los ciudadanos LUIS EDUARDO FERMIN RIVAS, FRANCISCO JOSE FERMIN RIVAS y MIRIAN LUISA FERMIN DE MUSSETT, en contra de la ciudadana HILARIA DEL CARMEN GOMEZ, ya identificados. En consecuencia se declaran NULOS e INEXISTENTES los documentos inicialmente autenticados en fecha 23.1.2006, ante la Notaría Pública de La Asunción, anotados bajo los Nros.62, 63, Tomo 1, y posteriormente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta el 30.1.2006, anotado bajo el Nro. 9, folios 48 al 52, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2006; y en fecha 30.1.2006, bajo el Nº. 8, folios 43 al 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer trimestre del 2006.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del libelo de la demanda, su reforma y del presente fallo al Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado y a la Notaría Pública de La Asunción, a los fines de que estampen la nota marginal de nulidad absoluta en los respectivos libros y protocolos donde reposan las escrituras de compraventa suficientemente identificadas en el punto anterior.
CUARTO: De conformidad con el artículo 287 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, a fin de que estudie los hechos planteados en el escrito libelar, relacionados con la autenticación de los documentos autenticados ante la Notaría Pública de La Asunción, anotados bajo los Nros. 62 y 63, Tomo 1 de los libros de autenticaciones el día 23 de enero de 2006 a las 11 y 45 de la noche.
QUINTO: Se impone de costas procesales a la parte accionada, haber resultado totalmente vencida conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, Veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. Nº.9332/06.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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