REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ y MARISOL GARCÍA SUÁREZ (hoy fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.827.899 y 3.826.981 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ: Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.821.
HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARISOL GARCÍA SUÁREZ: ciudadanos ELI TOMÁS BENJAMIN URBINA GARCÍA y ELOISA DEL VALLE URBINA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.683.098 y 19.683.096 respectivamente, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del estado nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA MARISOL GARCÍA SUÁREZ: Abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 26.821.
PARTE DEMANDADA: ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.321.674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ y MARISOL GARCÍA SUÁREZ contra el ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN.
Fue recibida para su distribución el 30.04.2009 (f. 7) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 21.05.2009 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 7).
En fecha 21.05.2009 (f. 8 al 53), compareció el ciudadano PEDRO RAFAEL GARCÍA SUÁREZ, asistido de abogado y consignó los recaudos respectivos.
Por auto del 26.05.2009 (f. 54), se exhortó a la parte actora para que indicara el equivalente al valor de la estimación de la presente demanda en unidades tributarias y mediante diligencia de fecha 28.05.09 la parte actora dio cumplimiento a lo acordado.
Por auto del 06.06.2009 (f. 56 y 57) se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano VICTOR JULIO GARCÍA LEÓN, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, para que rindiera cuentas sobre las ventas realizadas en la empresa “CANTERA GUATAMARE, C.A.”, en el período comprendido desde el 12 de febrero de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, asimismo rindiera cuentas del cobro de carga y manejos que éste facturando a nombre personal durante el período comprendido desde el 15.02.08 hasta el 15.04.09, e igualmente se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 17.06.2009 (f. 59), se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación al demandado, con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 29.06.2009 (f. 61 al 70), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en nueve (9) folios útiles la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano VÍCTOR JULIO GARCÍA LEÓN, el cual no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
El día 01.07.2009 (f. 71), compareció el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se librara cartel de citación al demandado, en virtud de la imposibilidad de practicar su citación personal, siendo acordado por auto de fecha 07.07.2009 (f. 72 y 73). Librándose el cartel de citación en esa misma fecha (f. 74 y 75).
En fecha 15.07.2009 (f. 76), compareció el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, en su carácter de apoderado de la parte actora, y mediante diligencia recibió el cartel de citación, a los fines legales pertinentes.
Por diligencia del 23.07.2009 (f. 77 al 81), el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios El sol de Margarita y La Hora correspondiente a las publicaciones del cartel de citación y solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado, siendo agregados a los autos el día 23.07.09 (f. 82).
Por auto del 29.07.2009 (f. 83), se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a los fines de que por intermedio del secretario se procediera a la fijación del cartel de citación librado en fecha 07.07.09 en el domicilio del demandado.
El día 28.09.2009 (vto. del f. 84), se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio correspondiente (f. 85 y 86).
En fecha 08.10.2009 (f. 89 al 102), comparecieron los ciudadanos ELI TOMÁS BENJAMIN URBINA GARCÍA y ELOISA DEL VALLE URBINA GARCÍA, en su carácter de herederos conocidos de la finada MARISOL GARCÍA SUÁREZ, asistidos de abogado, y confirieron poder apud acta al abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, asimismo consignaron acta de defunción de la finada antes mencionada, a los fines de Ley.
Por auto del 15.10.2009 (f. 103 y 104), se exhortó a los ciudadanos ELI TOMÁS BENJAMIN URBINA GARCÍA y ELOISA DEL VALLE URBINA GARCÍA, para que aportaran pruebas necesarias a fin de verificar si eran los únicos herederos conocidos de la finada MARISOL GARCÍA y a todo evento, se ordenó con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspender la causa.
En fecha 27.10.2009 (f. 105 al 113), se recibió el oficio N°. 2950-437 de fecha 21.10.09, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remitiendo constante de siete (7) folios útiles la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida, siendo agregado a los autos el día 28.10.09 (vto. f. 105).
El día 26.11.2009 (f. 114 al 144), compareció el ciudadano ELI TOMÁS URBINA GARCÍA, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la solicitud de únicos y universales herederos, a los fines legales consiguientes.
Por auto del 18.01.2010 (f. 146), la Jueza Temporal de este Juzgado Dra, NEIDA GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa; se ordenó reanudar la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, debiendo continuar dicho proceso su curso normal a partir del día 18.01.10 exclusive, ordenándose asimismo, dejar sin efecto la fijación del cartel de citación del demandado por cuanto al momento en que fue fijado la causa se encontraba suspendida y se exhorto a la parte actora para que nuevamente diera cumplimiento a dicho trámite.
En fecha 03.02.2010 (f. 147), compareció el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se librara nuevamente la comisión correspondiente a los fines de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado. Siendo acordado por auto del 08.02.2010 (f. 148).
Por auto del 24.05.2010 (f. 150), la Jueza Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente acusa, y se dejó constancia de haberse librado en esa misma fecha la comisión y el oficio respectivo (f. 151 y 152).
El día 27.05.2010 (f. 153 y 154), compareció la alguacil de este Juzgado y consignó en un (1) folio útil copia del oficio N° 21.485-10 de fecha 24.05.10, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, debidamente firmado y sellado.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 08.06.2009 (f. 1 al 4), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
En fecha 15.06.2009 (f. 5 al 24), compareció el abogado JOSÉ ANGEL MARCANO LÓPEZ, en su carácter de apoderado actor y consignó escrito de ampliación de la medida.
Por auto del 17.06.2009 (f. 25 y 26), se negó el decretó de las medidas atípicas solicitadas por no cumplirse con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 27.05.2010, oportunidad en la cual la alguacil de este Juzgado consignó la copia del oficio N°. 21.485-10 de fecha 24.05.10 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de este Estado, a quien se ordenó comisionar a los fines de que procediera por intermedio del secretario a fijar en el domicilio del demandado el cartel de citación librado en fecha 07.07.09, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena recabar la comisión librada en fecha 24.05.2010, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual será devuelta en el estado en que se encuentre.
CUARTO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
QUINTO: En virtud de la paralización imputable a la parte actora se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 10.834-09
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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