REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano ARMAND CALLAARS, belga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.390.941, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del estado nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRÍGUEZ y JAIRO QUEVEDO CEDEÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.885.18.719 y 63.468 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “MAS CALL, C.A.”, Inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 05 de enero de 2006, bajo el N° 50, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMAND CALLAARS contra la sociedad mercantil “MAS CALL, C.A.”.
Fue recibida para su distribución el 26.05.2010 (f. 6), correspondiéndole previo sorteo a éste despacho quien en fecha 01.06.2010 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vuelto del 6).
En fecha 01.06.2010 (f. 7 al 32), compareció el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos respectivos.
En fecha 03.06.2010 (f. 33 y 34), se admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil “MAS CALL, C.A.”, en la persona de su Director Gerente y Director Administrativo, ciudadanos KAREL MAES y MONIQUE H.A. GEERICKX, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
Por diligencia del 11.06.2010 (f. 35), el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsa de citación respectivas.
En fecha 15.06.2010 (f. 36), se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, con sus respectivas copias certificadas.
El día 21.06.2010 (f. 37), compareció el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y manifestó poner a la disposición de la alguacil los medios de transporte necesarios para la practica de la citación.
En fecha 21.06.2010 (f. 38), compareció la alguacil de este Juzgado e informó que el abogado el abogado CIRO CONTRERAS MORA, apoderado judicial de la parte actora quedó en venirla a buscar el día lunes 28.06.10 para efectuar la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29.06.2010 (f. 39 al 55), compareció la ciudadana alguacil de éste Juzgado y consignó en dieciséis (16) folios útiles las copias y compulsas de citación que le fueron entregadas para citar a la sociedad mercantil “MAS CALL, C.A.”, en la persona de su Director Gerente, ciudadano KAREL MAES y su Directora Administrativa, ciudadana MONIQUE H.A. GEERICKX, las cuales no pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 22.07.2010 (f. 56), compareció el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la citación de la demandada mediante cartel conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 27.07.10 (f. 57 y 58. Librándose en esa misma fecha el cartel de citación (f. 59).
El día 14.03.2011 (f. 60), compareció el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y manifestó recibir el cartel de citación, a los fines de su publicación en la prensa.
Por diligencia del 14.03.2011 (f. 61), el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada y se comisionara para ello, al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, siendo acordado por auto del 16.03.11 (f. 62).
El día 24.03.2011 (f. 63 al 66), compareció el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los ejemplares de los diarios El sol de Margarita y La Hora correspondiente a las publicaciones del cartel de citación, siendo agregados a los autos el día 24.03.11 (f. 67).
En fecha 30.03.11 (f. 68), compareció el abogado CIRO ALFONSO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó copia simple del cartel de citación, a los fines de su fijación en la morada de la demandada.
Por auto del 01.04.2011 (f. 69), se dejó sin efecto el auto emitido por éste Juzgado en fecha 16.03.11 y se ordenó que la secretaria de éste Tribunal procediera a fijar el cartel de citación librado en fecha 27.07.10 en la sede donde se encontraba la sociedad mercantil “MAS CALL, C.A.”.
En fecha 09.05.2011 (f. 70), la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación por carteles de la parte demandada.
CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto del 03.06.2010 (f. 1 y 2), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que la perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso en particular se observa que transcurrió más de un año desde la última actuación que ocurrió el día 09.05.2011, oportunidad en la cual la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación por carteles de la parte demandada, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actos de procedimiento tendentes a darle impulso al proceso y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada por un período superior a un año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 11.069-10
JSDC/CF/nv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ