REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 11 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000164
ASUNTO : OP01-D-2011-000164

Vista la solicitud efectuada por la Dra. Patricia Rivera Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, en representación del adolescente (Identidad Omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en donde pide se decrete la prescripción con respecto a la sanción de Reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14-12-2011 en sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Accidental 64 de la Sección de Adolescentes, sancionó al adolescente, con la Medida de Reglas de Conducta , contenida en el literal b del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de 09 meses , medida por el cual los adolescentes se le 1) prohíbe permanecer fuera de su domicilio después de las 06 de la tarde salvo que se encuentre trabajando o estudiando o en compañía de su representante legal y lo justifique así ante le tribunal de ejecución. 2) Deberá trabajar o estudiar y consignar la correspondiente constancia ante el Tribunal de ejecución; cada tres (03) meses.

Dictándose el correspondiente auto de Ejecución en fecha: 02-02-2012 y siendo que no se ha impuesto del mismo, por cuanto se desprende de las actuaciones cursantes en el presente Asunto que el adolescente no ha dado cumplimiento a la sanción impuesta y que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha fijado audiencias a los fines de imponerlo de las obligaciones ordenadas en la sentencia correspondiente y que el mismo proceda a cumplir de manera inmediata con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES.

En tal sentido esta jugadora de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente y atendiendo que las medidas conllevan una finalidad educativa la cual debe perseguir o alcanzar la adecuada convivencia familiar y social de estos adolescentes, atendiéndose también a las individualidades propias de cada uno de los adolescentes sometidos a este Sistema Penal de Responsabilidad, se considera que la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal” a” e” del artículo 647 de la Ley que rige la materia , faculta y obliga al mismo a vigilar que las medidas se cumplan, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de marras, y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al sancionado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos y sea encaminado a una función constructiva en la familia y sociedad.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en principio el lapso para que proceda la prescripción fue interrumpido en fecha 31 de octubre de 2012 , como consecuencia de la imposibilidad de localizar al referido adolescente y luego de haberse agotado todas las vías posibles a los fines de notificarlo de que cumpliera con las sanción impuesta en la causa seguida en su contra,, lo que trajo como consecuencia que el referido adolescente fuera DECLARADO EN REBELDÍA, Ordenándose su Ubicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose a librar los correspondientes oficios a los cuerpos policiales, para que procedieran a su ubicación; manteniéndose hasta la presente fecha sin comparecer al proceso.

Como se aprecia; en el presente caso se interrumpió el lapso de tiempo para la procedencia de la prescripción, ya que desde la fecha en que se ordeno la ubicación en contra del adolescente, motivado a que se comprobó por parte del Tribunal el incumplimiento por parte del sancionado de la medida , tal como lo prevé el artículo 615 de la ley Especial, y no habiendo trascurrido desde el día 31 de octubre de 2012, hasta la presente fecha, el lapso de tiempo necesario para decretarla, siendo desde la fecha antes señalada se empezaría a contarse el lapso de incumplimiento, por lo que considera esta Juzgadora que no se ha sobrepasado evidentemente el tiempo para que opere de pleno derecho la PRESCRIPCION de la Sanción de Reglas de Conducta.

Es necesario destacar que el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a constarse desde que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”, siendo que el adolescente fue declarado en rebeldía en fecha 31 de 0ctubre de 2012 y se ordeno su ubicación, con la finalidad de hacerlo comparecer al proceso , por el incumplimiento de las medidas impuestas , , fecha en la cual se comprobó el incumplimiento, quedo interrumpida la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, por lo que a criterio de esta juzgadora por lo ya expuesto no procede la prescripción de la sanción y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

En virtud de lo motivos antes expuestos , este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY Declara sin lugar la prescripción de la sanción solicitada por la defensa, por no haber trascurrido el tiempo requerido para acordarla. Notifíquese. Déjese copia del presente auto. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

PETRA MARCANO DE CERRADA LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. KARINA ROJAS




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