REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2011-000023
ASUNTO : OP01-D-2011-000023

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. MARGARITA LÓPEZ
SECRETARIA: ABG. ANA JOEMY VELÁSQUEZ MARCANO

FISCALÍA 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ
ACUSADO: IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTES.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.040.500, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 01 de Julio del año 1.993, de profesión u oficio Indefinido, Residenciado Cotoperiz 02, cuarta calle casa E95 manifiesta de color blanca, cerca de la cancha, Teléfonos de contacto 0295-988-73-45 y 0412 0931567 , hijo de los ciudadanos Yelitza Barrios Machado y Manuel Ramón Brito Díaz, teléfono:0412-555-2187 (Madre).
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de Hechos, ocurrida en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de fecha 29/04/2012, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Procedimiento Ordinario y la Admisión de los Hechos, que fuera realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTES.
IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.040.500, de Diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 01 de Julio del año 1.993, de profesión u oficio Indefinido, Residenciado Cotoperiz 02, cuarta calle casa E95 manifiesta de color blanca, cerca de la cancha, Teléfonos de contacto 0295-988-73-45 y 0412 0931567 , hijo de los ciudadanos Yelitza Barrios Machado y Manuel Ramón Brito Díaz, teléfono:0412-555-2187 (Madre).
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DE LA SOLICITUD FISCAL

En este acto de Audiencia Preliminar la Representación Fiscal, presentó formal acusación, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que fueron narrados en forma oral y los cuales consistieron en los siguientes: “En horas de la tarde del día veintitrés (23) de enero de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en Playa El Yaque, específicamente en las inmediaciones del Hotel Liberty, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en compañía de otro sujeto que no logró ser identificado cuando fue capturado por dos instructores de Wind Surf del Hotel Wind Surf Paradise, ya que el mismo sustrajera de una silla playera un bolso para dama contentiva de dos (02) billetes de 50 Bs. cada uno, un lapicero sin marca aparente y seis (06) artículos de uso personal tipo cosméticos, posteriormente fue entregado a la Comisión Policial que se presentó al lugar, quienes trasladaron al adolescente hasta la sede del Comando Policial ubicado en la mencionada Playa, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Por ello, la vindicta pública de autos, en base a los elementos presentados en la acusación y los cuales condujeron a la solicitud de enjuiciamiento por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y en consecuencia requirió como medida definitiva la sanción la establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO

PEDIMENTO DE LA DEFENSA PÚBLICA:

El Defensor Público Penal Nº 01, representado por el abogado Carlos Luís Moya en el acto de Audiencia Preliminar, requirió sea impuesta la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración todas las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que no presentó ninguna objeción al libelo acusatorio así como tampoco excepciones.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El hecho ilícito incoado por la representación fiscal ampliamente señalado y dentro de los cuales se consagró, la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, se encuentra acreditados en las actuaciones de la investigación y recabados de forma lícita, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Declaración del funcionario YNES ROJAS, adscrita ala División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neoespartano de Policía, quien realizara experticia legal Nº CSJB-0019-01-11 realizada en fecha 24/01/2011 a un bolso y su contenido. 2) Declaración de los funcionarios Sargento JOSE GREGORIOHERNANDEZ Y Agente ANGEL DUN, adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, funcionarios aprehensores del adolescente. 3) Declaración de la ciudadana Karla Kristina Pallisco, quien es víctima del hecho punible. 4) Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER GOMEZ, quien es testigo presencial del hecho.
Así, en conjunto estos elementos de prueba, considerados previamente, lícitos útiles y pertinentes, conllevaron a esta juzgadora, a determinar una prognosis de condena en contra de los acusados, por la comisión del delito antes mencionado.
IV
LA CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, el tipo delictivo admitido por esta juzgadora e imputado por la Vindicta Pública de autos, consistió en que se En horas de la tarde del día veintitrés (23) de enero de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en Playa El Yaque específicamente en las inmediaciones del Hotel Liberty, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en compañía de otro sujeto que no logró ser identificado cuando fue capturado por dos instructores de Wind Surf del Hotel Wind Surf Paradise, ya que el mismo sustrajera de una silla playera un bolso para dama contentiva de dos (02) billetes de 50 Bs. cada uno, un lapicero sin marca aparente y seis (06) artículos de uso personal tipo cosméticos, posteriormente fue entregado a la Comisión Policial que se presentó al lugar, quienes trasladaron al adolescente hasta la sede del Comando Policial ubicado en la mencionada Playa. Así, en el acta policial, las actas de entrevista de la víctima y la experticia de reconocimiento legal aunado a la admisión de los hechos que realizara el acusado, quedó de forma certera demostrado que efectivamente es autor del hecho por el cual se le acuso.
De tal manera que resultando los hechos antes expuestos, como típicos y antijurídicos y demostrada como ha sido la culpabilidad del acusado, siendo el modo de participación de éste, como autor, trajo como consecuencia el encuadrar la conducta desplegada por éste sancionado, dentro de los supuestos de la norma que define los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en agravio de la ciudadana
IDENTIDAD OMITIDA.

V
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para decidir, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer en su articulo 26 que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, esta juzgadora discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante, existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicador de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales, eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar a juicio los casos que no sean graves y relevantes; por el contrario permite elevar al enjuiciamiento en audiencia de juicio oral y privada sólo lo grave y relevante.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten en todo adolescente sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal Juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de audiencia preliminar, esta Juzgadora en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó al adolescente, sí entendía los hechos que el Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida totalmente, por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado.

En la Audiencia Preliminar, objeto de esta decisión, la Defensa Pública ampliamente identificada, requirió la imposición de la sanción de forma inmediata, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que su defendido admitió los hechos, al momento de rendir su declaración, basados en la imputaciones que le hiciera la Representación Fiscal; no obstante el criterio de quien aquí decide, en cuanto a la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, consiste en verificar en prima fase, si efectivamente se cumplen con los requisitos para ser considerado, así estos son: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración y siendo este procedimiento, un asunto propio del imputado y en este caso de los adolescentes y su defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar celebrada quedó evidenciado que efectivamente el acusado, comprendían el alcance del delito que se les atribuyó, voluntariamente consintieron en declarar, comprendiendo sus deposiciones y admitiendo el procedimiento especial de los hechos, como una fórmula de solución anticipada, así la defensa procedió a solicitarle a quien suscribe la presente decisión, la imposición inmediata de la sanción.

Corolario de lo anterior este Tribunal admitió el procedimiento especial de referencia, imponiendo la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES , consistente en: 1 Estudiar y/o trabajar, conforme a lo contenido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VI
SANCION APLICABLE

Del análisis de los hechos y la adminiculación con las causas penales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera:

Impone al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA identificado ut-supra, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el mencionado artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES , consistente en: 1 Estudiar y/o trabajar.

Quien aquí decide observa, que la naturaleza del hecho, no comporta la aplicación de una sanción superior a la contenidas en el decálogo de sanciones del articulo 620, el cual se aplica bajo un principio de gravosidad de la medida, y ello no es otra cosa que, la proporcionalidad y la idoneidad de la medida. De allí que la medida de reglas de conducta impuesta, va a servir en el presente caso, toda vez que el adolescente entendió que la ilicitud de su conducta acarrea consecuencias; de tal manera que la sanción van a permitirle ser más responsable y asumir las actuaciones en armonía con los derechos de las demás personas, para aprender de los errores.

En conclusión comprobado el acto delictivo con las pruebas aportadas así como la participación de éste adolescente en el hecho delictivo antes analizado, quien participó como autor, así conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó suficientemente demostrado que los hechos ocurridos el día 23-01-2011, consistieron en que en horas de la tarde del día 23 de Enero de 2011 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en Playa El Yaque específicamente en la sin inmediaciones del Hotel Liberty, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en compañía de otro sujeto que no logró ser identificado cuando fue capturado por dos instructores de Wind Surf del Hotel Wind Surf Paradise, ya que el mismo sustrajera de una silla playera un bolso para dama contentiva de dos (02) billetes de 50 Bs. cada uno, un lapicero sin marca aparente y seis (06) artículos de uso personal tipo cosméticos. Así estos hechos encuadran dentro del tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal del Código Penal Vigente.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas aportadas y ofrecidas las cuales fueron admitidas y adminiculadas con la declaración del adolescente, se evidenció la participación libre de éste en los hechos, teniendo una participación como autor.
2.3) La naturaleza y la gravedad de los hechos: Este tipo penal fue concebido por el legislador, como uno de los cuáles, puede aplicársele la sanción más grave, conforme lo pauta el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así los hechos calificados por esta decisora, son vistos en el derecho penal juvenil, como producto propio de la conducta de este adolescente en esa etapa del desarrollo evolutivo, el cual se encuentra en etapa de maduración.
2.4) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase intermedia y vista la admisión legal de la acusación, el compendio probatorio aportado, admitido y la consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisora a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de éste adolescente; el cual fue realizado bajo la figura de la autoría.
2.5) La proporcionalidad e idoneidad en la medida: De los hechos antes narrados y lo expuesto previamente en el acápite de ese punto, se indicó porque, se les impuso al acusado y sancionado la sanción de privación de Libertad, tal como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este joven adulto, alcanza en la actualidad la edad de 19 años, de profesión u oficio actualmente presta sus servicios como Auxiliar Técnico en Telecomunicaciones, en la Cooperativa Teleplex RL, en la Ciudad de Caracas, entendió y esta consciente de la responsabilidad de sus actos.
VII
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encuentra descrita en el mencionado artículo 624 “Ejusdem”, por el lapso de SEIS (06) MESES , consistente en: 1 Estudiar y/o trabajar; considerando idóneo hacer la respectiva rebaja de la mitad. En consecuencia, se revoca la Medida cautelar contenida en el artículo 582 del Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en fecha 24 de enero de 2011, Líbrese lo correspondiente. TERCERO Se ordena agregar los recaudos consignados en este acto, constante de cinco (05) folios útiles consistentes en copias certificadas de las presentaciones registradas por el adolescente ante el Tribunal 8vo de Control del Área Metropolitana de Caracas, así como Carta de Trabajo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Regístrese. Publíquese. Diarícese. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 1,