REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Tribunal Primero De Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 30 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-000626
ASUNTO : OP01-P-2007-000626

JUEZ: Abg. Manuel Enrique Guillen Cova
SECRETARIA: Abg. Neicarlis Subero
ACUSADO: JACKSON DAVID COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.654.519.
DEFENSA: Abg. Ramón Carpio
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCAL: Abg. Marbenys Guilarte Fiscal Cuarta del Ministerio Publico y Abg. Cruz Herminia Pulido Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta dictar la presente Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano acusado JACKSON DAVID COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.654.519, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la Audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de fecha 25 de Abril de 2013, la Fiscal Cuarta y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MARBENYS GUILARTE y ABG. CRUZ PULIDO quienes acusaron formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JACKSON DAVID COVA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente; es el caso que en fecha 27 de febrero de 2007, funcionarios adscritos al Comando Motorizado Seguridad Ciudadana avistaron a un ciudadano quien opto por emprender veloz huida al percatarse de la presencia de la comisión policial arrojando un paquete al piso que resulto ser marihuana así mismo en fecha 02 de julio de 2010 funcionarios adscritos al destacamento 76 de la Guardia Nacional aprehenden a este ciudadano incautándole un teléfono celular para posteriormente presentarse ante dicho comando una ciudadana manifestando que había sido victima de un robo. Así las cosas este Tribunal Unipersonal después de revisar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa admite la acusación fiscal, acogiendo de tal manera la calificación jurídica dada por las Representantes del Ministerio Publico, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales las Representantes del Ministerio Público lo acusaron formalmente y solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JACKSON DAVID COVA por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una sanción de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 375, antiguo 376, el cual fue reformado según gaceta oficial extraordinaria de fecha 15 de junio del presente año, entrando el citado articulo con vigencia anticipada, que el procedimiento especial por Admisión de hechos en la fase de Juicio podrá tener lugar antes de la recepción de pruebas, de igual manera señala taxativamente que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, analizados estos elementos quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo el tercio de la pena, toda vez que la pena máxima a aplicar en el presente delito sobrepasa los OCHO (08) AÑOS, por lo que quien aquí decide considera hacer la rebaja efectiva el tercio de la pena quedando en SEIS (06) AÑOS, ahora bien por previsión del articulo 88 del Código Penal se incrementara la mitad de la pena correspondiente por el otro delito, quedando en consecuencia la pena a cumplir del ciudadano JACKSON DAVID COVA, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JACKSON DAVID COVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.654.519, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de Ley Orgánica para el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Dr. Manuel Enrique Guillen Cova
Juez Primero de Juicio



El Secretario