REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004716
ASUNTO : OP01-P-2013-004716
RESOLUCION JUDICIAL
IMPUTADOS:
FRANCISCO RAFAEL URBANO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 12.197.927, residenciado en la siguiente dirección: en Urbanización Marisal, calle C, Sector Conuco Viejo, Municipio García de este estado
DEFENSA: DR. LISSETT MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANTONIO PRIETO, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
Delito: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica e Drogas.
Habiéndose efectuado el día cinco (5) de abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:
PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica e Drogas, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos relatados por el Fiscal Cuarto, datan del día 4 de abril de 2013, fecha en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estrategicas y Preventivas del Instituto Neoespartano de Policía, practicaron la orden de allanamiento No. 1C-32-13 en una vivienda ubicada en la calle Principal del sector Marisal, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y en una de las habitaciones de la vivienda en la que se encontraba el imputado, fue localizado un envoltorio contentivo de una sustancia color blanca que resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de 39 gramos con 290 miligramos, según la experticia posteriormente realizada, por lo que practicaron la detención correspondiente.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado FRANCISCO RAFAEL URBANO RIVAS, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Augusto López, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Julio Urbaneja, orden de Allanamiento Nº 1C-032 de fecha 02 de abril de 2013, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito judicial Penal, Acta de Visita Domiciliaria realizada en le Sector Marisal, Oficio Nº 369-13 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas solicitando la Reseña de Ley, Oficio Nº 370-13 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales solicitando exámenes toxicológicos, Oficio Nº 9773- contentivo de los registros policiales, Experticia toxicológica Nº 9700-073-LTF-254, experticia química Nº 084. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado FRANCISCO RAFAEL URBANO RIVAS, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR.
CUARTO: Se ordena la destrucción de sustancia incautada y la incautación del dinero, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. NEICARLIS SUBERO
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