REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004714
ASUNTO : OP01-P-2013-004714



RESOLUCION JUDICIAL

IMPUTADO:
PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1982, soltero, de profesión u oficio ayudante de ferretería, titular de la cédula de identidad No. 10.378.293, residenciado en la siguiente dirección: en la calle Cocheima, sector Cocheimita, casa N° 65, la Asunción , Municipio Arismendi.

DEFENSA: DR. ADRIANA GONZALEZ Y LUIS NEGRON, en su carácter de Defensores Privados Penales.

MINISTERIO PÚBLICO: DR. JESUS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Delito: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en relación con el articulo 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Habiéndose efectuado el día cinco (5) de abril de 2013, la audiencia de Presentación de Imputados, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa:

PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto la Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, en relación con el articulo 319 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Orgánica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho imputado por el Fiscal Décimo ocurrió el día 4 de marzo del presente año 2013, cuando el imputado transitaba a bordo de un vehículo marca Ford modelo Explorer con un facsimil de placa en la parte trasera signada con la nomenclatura TAR34S hacia el aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y al realizar la revision por el sistema SIIPOL se verificó que el vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehiculo; asimismo, al someter a experticia el documento presentado por el imputado Pedro Manuel Rodríguez Valera (Certificado de Circulación de Vehiculo) se determinó la falsedad del mismo, por lo que el mencionado ciudadano fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado ante este Tribunal.

SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, dichos elementos son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Acta de Inspección Técnica N° 0391, Experticia N° 218-13, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Reconocimiento Legal N° 9700-103-DTP-S/N, oficio N° 9700-103-ATP-197, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, contentivo de registros Policiales. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado PEDRO MANUEL RODRIGUEZ, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al el peligro fuga, por lo que quien aquí decide considera que es procedente imponer al ciudadano imputado una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR.

CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 48 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines informarle lo decido en esta audiencia, ello en virtud de encontrase solicitado según el oficio N° 962-10, por el delito de Estafa, en el expediente 48C-S-540-10.

QUINTO: Se ordena la entrega de las copias solicitadas por la defensa.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4


DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. ________________