REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000236
ASUNTO : OP01-P-2013-000236


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADO:
ANDRY ANTONIO GUERRA YANCE, 19.621.246, profesión mecánico venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 20-12-1982, de 30 años de edad, residenciado en calle real, conejero, casa sin numero de color azul, Municipio Mariño

DEFENSA: DR. ROSA SALAZAR GARABAN, Defensora Privada Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.



Celebrada como ha sido en el día quince (15) de marzo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano ANDRY ANTONIO GUERRA YANCE y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ANDRY ANTONIO GUERRA YANCE en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de ANDRY ANTONIO GUERRA YANCE y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 05 de enero de 2013, cuando el acusado en compañía del ciudadano Pedro Pablo González Moreno, se encontraban en el interior de la tienda Digitel Techstar ubicada en el interior del Centro Comercial Sigo en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cuando el encargado de la misma se encontraba atendiendo a varios clientes, oyó un ruido de una de las vitrinas y observó que uno de los imputados había sustraido un Mini IPAD y al ser observados por el encargado salieron corriendo hacia la Avenida, siendo perseguidos por la víctima, quien a los llamados a las autoridades estas lograron la detención de Andry Antonio Guerra Yance y Pedro Pablo Gonzalez Moreno.. Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano ANDRY ANTONIO GUERRA YANCE encuadra dentro del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, solicitó el pase de las actuaciones a juicio, asimismo solicito la revisión de medida a favor de su defendido conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas y se reservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como en el presente caso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana antes identificada, considerando además esta decidora, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:


PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de revisión de coerción personal solicitada por la defensa privada, este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto penal, declara sin lugar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida aún persisten.

PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra de ANDRY ANTONIO GUERRA YANCE por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes. A saber: Testimoniales: 1. Declaración de los Funcionarios Expertos: Carlos Viña, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, 2. Declaración de los Funcionarios Policiales: Jesús Marcano, Yeferson Gomero y Gabriel Hernández, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de Inepol, 3. Testigos: Eduar Hernández Hernández, Yeccerebit Márquez y Génesis Pedroza, Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-01-2013 y Experticia de Avaluó Real de fecha 06-01-2013 por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público.

TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado ANDRY ANTONIO GUERRA YANCE, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.

Diarícese y Remítase para su Distribución.


LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA