REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000236
ASUNTO : OJ01-P-2013-000022
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
ACUSADO:
PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO, 13.646.632, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-10-1978, de 33 años de edad, residenciado en calle real, conejero, casa sin numero de color azul, Municipio Mariño
DEFENSA: DR. ROSA SALAZAR GARABAN, Defensora Privada Penal
MINISTERIO PÚBLICO: DR. ERATHY SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.
Celebrada como ha sido en el día quince (15) de marzo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO y por cuanto el acusado se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal publicar el extenso de la sentencia definitiva condenatoria, lo cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el 05 de enero de 2013, cuando el acusado en compañía del ciudadano Andry Antonio Guerra Yance, se encontraban en el interior de la tienda Digitel Techstar ubicada en el interior del Centro Comercial Sigo en la Avenida Juan Bautista Arismendi, cuando el encargado de la misma se encontraba atendiendo a varios clientes, oyó un ruido de una de las vitrinas y observó que uno de los imputados había sustraido un Mini IPAD y al ser observados por el encargado salieron corriendo hacia la Avenida, siendo perseguidos por la víctima, quien a los llamados a las autoridades estas lograron la detención de Andry Antonio Guerra Yance y Pedro Pablo González Moreno.. Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO encuadra dentro del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal.. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.
Asimismo, la Fiscal ofreció las pruebas para el debate oral y público, A saber: Testimoniales: 1. Declaración de los Funcionarios Expertos: Carlos Viña, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas, 2. Declaración de los Funcionarios Policiales: Jesús Marcano, Yeferson Gomero y Gabriel Hernández, adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de Inepol, 3. Testigos: Eduar Hernández Hernández, Yeccerebit Márquez y Génesis Pedroza, Documentales: Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 06-01-2013 y Experticia de Avaluó Real de fecha 06-01-2013 por ser útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público.
Por su parte, la Defensa Privada del acusado solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido a la acusada, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.
Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.
De la admisión de los hechos.
El acusado PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO, fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, por lo que acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR a PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal es de seis a doce años de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de nueve años; más el Tribunal toma en consideración que no se ha acreditado que el acusado haya sido condenado anteriormente, es por lo que aplica la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, y le aplica la pena en su límite inferior, es decir seis años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el acusado PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 375 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por la misma, tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que le impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado PEDRO PABLO GONZALEZ MORENO, plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 456 del Código Penal, y se CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Cinco (5) de Abril de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL No.2
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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