REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-000796
ASUNTO : OP01-P-2008-000796
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vistas las actuaciones anteriores; este Tribunal, de oficio, pasa a examinar la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de SONIA DEL VALLE MATA, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha Primero de marzo de 2008, cuando la mencionada ciudadana fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Juangriego del Instituto Neoespartano de Policía, toda vez que momentos antes la ciudadana Ingrid del Carmen Snchez Flores denunció ante los funcionarios que había sido cortada en la espalda con un pico de botella por la imputada Sonia del Valle Mata, todo lo cual consta en el Acta Policial y acta de entrevista a la víctima levantada al efecto y suscrita por los funcionarios.
Por lo antes expuesto, el órgano investigaciones Penales, realizó las diligencias necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, siendo los imputado puesto a disposición de este tribunal Cuarto de Control, realizandose la correspondiente Audiencia de Presentación, en fecha 3 de marzo de 2008, en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Púlico representada por el Abogado Jesús Figueroa, le atribuyó a la conducta desplegada la comisión del delito de Lesiones Lefves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. El Tribunal acordó medida cautelar de presentaciones ante las oficinas del alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 vigente para ese momento del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, la fiscalía Primera del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto.
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público como Lesiones Leves, prevista y sancionado en el artículo 416 antes citado, que establece una pena de tres a seis meses.
Este Tribunal observa que desde que ocurrió el hecho 01/03/2008 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para tal delito es la arresto de tres a seis meses, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer en el término medio es cuatro meses y quince dias, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, que establece un lapso de prescripción de un (1) año, si el delito mereciere pena de prisión de arresto de uno a seis meses. En el presente caso, han transcurrido Por lo tanto, considera este Tribunal que el transcurso del tiempo establecido para la prescripción penal, es motivo suficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 6° del Código Penal Vigente, a favor de la ciudadana SONIA DEL VALLE MATA, quien es venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacida en fecha 7 de noviembre de 1987, titular de la cédula de identidad No. 18.940.576, residenciada en Pedregales, Sector Punta, Vía San martín, casa sin número, color verde, diagonal a la Firestone, Municipio Marcano de este Estado. En consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas que se hayan dictado en contra de la mencionada ciudadana, impuestas en la Audiencia de Presentación en fecha 4 de marzo de 2008. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE PLAZA
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