REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014386
ASUNTO : OP01-P-2012-014386


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS:
WILLIANS EDUARDO AGUILERA NARVAEZ, Venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.998.213, residenciada en la urbanización Augusto Malave Villalba, vereda 13, casa 14, Municipio Península de Macanao de este estado

JUVENAL DEL JESUS CARREÑO URBANEJA, Venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio albañilería, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.998.213, residenciada en la urbanización Augusto Malave Villalba, vereda 13, casa 14, Municipio Península de Macanao de este estado.

FISCAL: DR. LORENA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. JOSE YAGUARE, Defensor Privado Penal.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas,



Celebrada como ha sido en el día doce (12) de marzo de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a JUVENAL DEL JESUS CARREÑO URBANEJA y WILLIANS EDUARDO AGUILERA NARVAEZ y por cuanto los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de JUVENAL DEL JESUS CARREÑO URBANEJA y WILLIANS EDUARDO AGUILERA NARVAEZ, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que en fecha 8 de diciembre de 2012, funcionarios adscritos al Dispositivo de Seguridad del Municipio Díaz, recibieron llamado telefónico indicando que en un lugar del sector Las cuatro Esquinas en la población de La Guardia, Municipio Díaz, se encontraba escondido un ciudadano apodado Chocolate; al trasladarse a la citada dirección, los funcionarios dieron la voz de alto a tres ciudadanos, quienes emprendieron veloz carrera, y lograron la detención de dos de ellos, identificados como JUVENAL DEL JESUS CARREÑO URBANEJA y WILLIANS EDUARDO AGUILERA NARVAEZ, a quienes les fueron incautados al primero de ellos un envoltorio tipo panela contentivo de 946 gramos con 900 miligramos de Marihuana; y al segundo varios envoltorios contentivos de restos vegetales con un peso de 7 gramos con 420 miligramos de Marihuana, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público y presentados al Tribunal de Control. Solicitó la ciudadana Fiscal el enjuiciamiento de los mencionados imputados y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 313 ordinal 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admitan en su totalidad todas las pruebas ofrecidas.

El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso que en conversaciones previas con sus defendidos estos le habían manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, en razón a ello solicitó el pase de las actuaciones a juicio.

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los acusados.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS,

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados JUVENAL DEL JESUS CARREÑO URBANEJA y WILLIANS EDUARDO AGUILERA NARVAEZ, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano WILLIANS EDUARDO AGUILERA NARVAEZ; y el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano imputado JUVENAL DEL JESUS CARREÑO URBANEJA.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarto Del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: Declaración de los Expertos Oryeline del Valle Peña y Carlos Rodríguez; Declaración de los Funcionarios Víctor Gómez, Guzman Martínez Williams, Zapata Cova Brunillo, Coa Silva Angel, Subero Reyes Tito, Rosas Brito Lorenzo, Salazar Antón Juan, Urrieta Manrique Omer, Mariñez Escobar Manuel, Hernandez Vielma, Rivera Campos Carmelo, Pinto Perez Bladimir, Roa Moreno Robinson, Salazar Rodríguez Allexis; De las documentales Experticia Química N° 9700-073-LTF-099, Experticia Toxicologica N° 9700-073-tox-798, Experticia Toxicologica N° 9700-073-tox-799.

TERCERO: Ahora bien, como quiera que los ciudadanos imputados JUVENAL DEL JESUS CARREÑO URBANEJA y WILLIANS EDUARDO AGUILERA NARVAEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal.

CUARTO: Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Regístrese, Cúmplase y Remítase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA