REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-014144
ASUNTO : OP01-P-2012-014144
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADOS:
PIERO GABRIEL HERNANDEZ D’AMBROSIO, Venezolano, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.983.569, residenciada en los Robles, calle fraternidad, casa N° 57, cerca de Rattan Roble Municipio Mariño de este estado.
ANTHONY SEBASTIAN HERNANDEZ MONROY, Venezolano, de 21 años de edad, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.111.150, residenciada en los Robles, calle fraternidad, casa N° 57, cerca de Rattan Roble Municipio Mariño de este estado.
FISCAL: ABOG. OBEL MORENO, Fiscal Tercero del Ministerio Público.
Defensa: ABOG. MERLING MARCANO y ALI ROMERO FARIA, defensores privados penales.
DELITOS: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra ANTHONY SEBASTIAN HERNANDEZ MONROY y PIERO GABRIEL HERNANDEZ D’AMBROSIO, ya identificado, quienes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2013 solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Obel Moreno, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra de los acusados ANTHONY SEBASTIAN HERNANDEZ MONROY y PIERO GABRIEL HERNANDEZ D’AMBROSIO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen a los mencionados acusados, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 29 de noviembre de 2012, momentos en que el ciudadano Juan José Ramos se desplazaba por una calle adyacente al cementerio de Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, en su vehículo destinado a taxi marca Nisan, fue sorprendido por los acusados quienes lo despojaron de sus pertenencias; posteriormente, fueron aprehendidos por los funcionarios quienes les incautaron al primero de ellos la cantidad de Bs. 390 y al segundo un radio trasmisor marca Kawood, propiedad de la víctima. El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber Declaración De Los Funcionarios Antonio Rafael Lopez Mejias, Ramon Verde, Carlos Valdez, Elerin Marval, Jhon Villalba Y Geraldine Vicent; Declaración De Los Testigos Juan Jose Ramos Y Abelino Jesus Martinez Avila, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y su condena.
Por su parte, la Defensa Privada solicitó la - palabra y expuso : que como punto previo solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre sus representados, y que los mismos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que los mismos reconocen su responsabilidad en el hecho, por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, los acusados ANTHONY SEBASTIAN HERNANDEZ MONROY y PIERO GABRIEL HERNANDEZ D’AMBROSIO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, en forma separada, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberán declarar sin juramento, expresó cada uno de ellos, de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que ANTHONY SEBASTIAN HERNANDEZ MONROY y PIERO GABRIEL HERNANDEZ D’AMBROSIO fueron las personas detenidas en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal los declara responsables de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis a doce años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de nueve (9) años. Esta Juzgadora a los efectos del cálculo de la pena, toma en cuenta que no consta que el acusado haya sido condenado por delitos anteriores, por lo que a tenor del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, aplica el límite inferior del establecido en la norma, es decir, seis años.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogieron al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas, de conformidad con el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal les concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer a los acusados, viene a ser de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar.
De igual manera se les condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los acusados ANTHONY SEBASTIAN HERNANDEZ MONROY y PIERO GABRIEL HERNANDEZ D’AMBROSIO antes identificados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mmil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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