REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-007353
ASUNTO : OP01-P-2010-007353


AUTO DE APERTURA A JUICIO



ACUSADO: HERNAN ENRIQUE MARQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.061.761, residenciado en la Avenida Principal de Lecherías, Edificio el Toro Gris, frente a Super Per, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 11-11-73, de 36 años de edad.
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FISCAL: DR. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. EDUARDO CARPRI, Defensor Privado Penal.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor


Visto que en fecha 25 de marzo de 2013 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de HERNAN ENRIQUE MARQUEZ en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y en tal sentido refirió que en fecha 01 de noviembre de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicaron un vehículo marca Homda, modelo A160, color plata, placas ABN-44H el cual se encontraba aparcado y una vez verificados los datos a través de la base del SIIPOL, los funcionarios pudieron constatar que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Hurto de Vehículo; a los pocos momentos avistaron a un ciudadano que llevaba una llave en su mano derecha y se disponía a abir el vehículo, y a preguntas de los funcionarios respondió ser el propietario del mismo.

La Fiscal Segunda, expuso que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano, encuadra dentro del delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, reservándose el Ministerio Público del derecho de ofrecer nuevas pruebas conforme a los artículos 343 y 359 del código adjetivo penal, y por último solicitó finalmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado y que sea ordenado el pase a juicio oral y público.

Por su parte, la Defensa Privada representada por el Abogado EDUARDO CAPRI ratificó la presunción de inocencia de su defendido, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que su representado le habia manifestado ser inocente del delito por el cual se le acusa en este acto, por lo que solicita el pase a juicio de las presentes actuaciones para demostrar su inocencia; el defensor ratificó el escrito de excepciones y de ofrecimiento de pruebas presentado en tiempo oportuno, solicitando la admisión de las mismas, y se adhiió a la comunidad de las pruebas.

Durante la audiencia, el Tribunal informó en su oportunidad al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas. El acusado manifestó querer demostrar su inocencia en el juicio oral y público.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra del mencionado acusado HERNAN ENRIQUE MARQUEZ, por ello se admiten la acusación totalmente así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada del acusado.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PUNTO PREVIO: Vistas la excepcion opuesta por el Abogado del Acusado, este Tribunal pasa a decidir respecto a ello: En cuanto a la excepción prevista en el numeral 4, literal C del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acción promovida ilegalmente, este Tribunal observa que que la acción ha sido propuesta cumpliendo los requisitos de legalidad por parte del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar dicha excepción opuesta por el abogado Eduardo Capri.

PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano imputado HERNAN ENRIQUE MARQUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor.

SEGUNDO: Este tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por la Defensa , las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias.

TERCERO: Ahora bien, como quiera que el ciudadano imputado HERNAN ENRIQUE MARQUEZ, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal.

CUARTO: Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública Regístrese, Cúmplase y Remítase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA