REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004692
ASUNTO : OP01-P-2010-004692
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA
Imputado: DANIEL JOSE FARRERA CARREÑO, Titular de Cedula de Identidad N° 18.113.843, de 27 años de edad, Soltero, residenciado en calle marcano entre bello monte y la oya, en la esquina, ciudad cartón Municipio Mariño, de este Estado.
FISCAL: ABG. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, Fiscal Quinta del Ministerio Público.
Defensa: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.
DELITOS: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DANIEL JOSE FARRERA CARREÑO, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de marzo de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Brenda Alviarez, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano DANIEL JOSE FARRERA CARREÑO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 12 de julio de 2010, en horas de la mañana, el acusado se introdujo en el local comercial denominado Cauchos y Silenciadores HP, propiedad del ciudadano Jorge Hernández, logrando sustraer dos Gatos Hidráulicos y un equipo de sonido, siendo avistado por la víctima quien llamó a los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quienes lo aprehendieron. La Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los expertos Charli Hernandez e Ines Declaración De Los Funcionarios Charly Hernandez E Ynes Rojas, Jose Romero, Jhoan Gómez, Declaración De Los Testigos Jorge Luis Hernandez, Documentales Inspección Técnica N° 548-07-10, Reconocimiento Legal N° 547-10, por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.
Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, tanto por la Fiscalía como por la Defensa, dejando constancia en acta.
De la admisión de los hechos.
Por otra parte, el acusado DANIEL JOSE FARRERA CARREÑO, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.
De la acusación y las pruebas:
Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano DANIEL JOSE FARRERA CARREÑO fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena de uno a cinco años de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de tres años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que no hay violencia contra las personas por lo que no está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión mas las accesorias de Ley., como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar.
De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DANIEL JOSE FARRERA CARREÑO, antes identificado, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
EL SECRETARIO,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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