REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-004412
ASUNTO : OP01-P-2010-004412
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SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA DE CONTROL N°4: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA JOSE PLAZA
ACUSADA: JOSE LUIS MARCANO VARGAS quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, 15.675.229 residenciado final de la calle La Marina, Urbanización Francisco Adrian vereda 4 casa s-n de color verde, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 03.11.80, de 29 años de edad.
FISCALES: DR. MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y DRA. ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público.
DEFENSA: DR. LISSETT MARTINEZ, Defensora Pública Penal.
DELITOS: HURTO SIMPLE y DISTRIBUCION DE DROGA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal Cuarto de Control, emitir sentencia definitiva en la presente causa, seguida contra el acusado JOSE LUIS MARCANO VARGAS quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Primera Instancia Estadal Cuarto de Control, la ABG. ESTHER ALFONZO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra del ciudadano imputado JOSE LUIS MARCANO VARGAS, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, toda vez que en fecha 2 de julio de 2010, el ciudadano Rodolfo Ardila presentó denuncia ante el Segundo Pelotón de la Primera Compañía de la Guardia Nacional, por cuanto al llegar al restaurant El Viejo Muelle de su propiedad, en la población de Juangriego, observó al acusado quien en compañía de otro ciudadano salía del mencionado local cargando una caja o vacios de cerveza de su propiedad, por lo que momentos después fue aprehendido por los mencionados funcionarios. Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, Las pruebas ofrecidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público fueron las siguientes: Declaración de los funcionarios Adolfo Villamizar Rojas, Pedro Lopez Quintero y Rogelio Guares Garcia; Acta Policial Cr7sipsene1004, Declaración del experto Pedro Lopez Quintero, Experticia Reconocimiento De Fecha 02-07-2012, Declaración de los Testigos Roberto Ardila Rodolfo y Raul Rodriguez Gonzalez. Por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.
Una vez concluida la intervención de la Fiscal Segunda, tomó la palabra la ABG. MARBENY GUILARTE, actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra del ciudadano acusado JOSE LUIS MARCANO VARGAS, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, relatando que el mencionado ciudadano fue observado en actitud sospechosa por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía en el Sector Guiriguiri del Municipio Marcano, y al serle dada la voz de alto, le fue practicada revisión corporal, y los funcionarios le incautaron en el bolsillo del pantalón que vestía el mencionado ciudadano, varios envoltorios de una sustancia color blanco, que al serle practicada la experticia resultó ser clorhidrato de cocaina con un peso total Neto de Seis (6) gramos con Novecientos Noventa (990) miligramos. Adujo la ciudadana Fiscal Cuarta que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo. Los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Cuarta, fueron los siguientes: Declaración de los Expertos Jesus Luna y Mirian Marcano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los Funcionarios Pablo Ramos, Joel Wettel, Angel Hernandez y Cruz Millan, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía; De Las Documentales: Experticia Quimica N° 9700-073-Ltf-103, Experticia Toxicologica N° 9700-073-Ltf-465, De Fecha 14-07-2012, Experticia De Reconocimiento Legal Nº Rn-444-12, Fde Fecha 14-07-2012.
Por su parte, la Defensa Pública representada por la Abg. LISSETT MARTINEZ, solicitó la - palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal.
Vista la manifestación de la Defensa, y por cuanto el Tribunal verificó que las acusaciones presentadas por las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público cumplen con los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las admitió totalmente así como las prueba ofrecidas.
De la admisión de los hechos.
El acusado JOSE LUIS MARCANO VARGAS al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz que admitía los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos tal como habían sido explanados en ambas acusaciones, sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal en base a tales elementos, y con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el acusado JOSE LUIS MARCANO VARGAS fue la persona responsable de los hechos ocurridos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por las Fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente
Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto de Control procede a CONDENAR al acusado JOSE LUIS MARCANO VARGAS , por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es el delito cuya pena es mas grave, por lo que aplica el contenido del artículo 88 del Código Penal. Ahora bien, el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho a doce años, que en aplicación del artículo 37 ejusdem, la pena a imponer en el término medio sería de diez años. En el presente caso, el Tribunal toma en consideración que no se ha acreditado que el acusado haya sido condenado anteriormente, es por lo que aplica la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4°, y le aplica la pena en su límite inferior, es decir ocho años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado admitió los hechos, el Tribunal le concede una rebaja de un tercio de la pena, por lo que la condena por este delito será de cinco años y cuatro meses.
La pena establecida para el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, es de uno a cinco de prisión, y de conformidad con el artículo 37 ejusdem, el término medio es de tres (3) años; en razón al citado artículo 88 del Código Penal, le corresponde la mitad de la pena por tratarse de un segundo delito, por lo que la pena sería de un año y seis meses, y por cuanto el Tribunal toma en consideración que el acusado se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 375 vigente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos y tomando en cuenta todas las circunstancias en que ocurrió el hecho, el bien jurídico afectado y el daño social causado, esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que le impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de un año, por este delito, mas las accesorias de Ley.
Aplicada la dosimetría penal, en definitiva, el acusado el acusado JOSE LUIS MARCANO VARGAS , queda condenado en definitiva a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Y ASÍ SE DECLARA.
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DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado el acusado JOSE LUIS MARCANO VARGAS, plenamente identificado, de la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Y DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en la Ley especial.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Cuatro (4) de Abril de Dos Mil Trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL No.4
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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