REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003888
ASUNTO : OP01-P-2008-003888
PUNTO PREVIO.
De la competencia para publicar la presente sentencia.
Vistas las anteriores actuaciones, me avoco al conocimiento de la presente causa. El Dr. Ramón Antonio Carpio Requena, en su condición de Juez de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar en el presente asunto, en la cual el acusado se acogió al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 18 de noviembre de 2008, y en consecuencia, procedió a imponerle la pena correspondiente, reservándose el lapso legal a los efectos de la publicación del extenso de la sentencia. En virtud de la rotación anual de jueces, corresponde cumplir con tal publicación, a quien suscribe, por cuanto me correspondió asumir el cargo de Juez de Control No. 4 a partir del día 30 de abril de 2012, por lo que cualquier retardo en la publicación de la sentencia no podrá ser atribuido a quienes suscriben.
La Sala de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 640, de fecha 24 de Abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mantiene reiterado criterio al respecto:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Es con fundamento en la precitada sentencia, quien suscribe la presente sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar en el asúnto seguido al ciudadano CEN LUTAO quien es venezolano, natural de Canton, República de China, nacido en fecha 2-6-1958, titular de la cédula de identidad No. 18.114.268, residenciado entre las calles Zamora y San Nicolas, No. 32, Porlamar Municipio Mariño, por el delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral primero de la Ley de Contrabando, y en el cual, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscalía Tercera del Ministerio Público, admitió los hechos y le fue impuesta la pena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se celebró dicha audiencia.
El Juez, una vez oida la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y por cuanto la acusación cumplió con los requisitos previstos en la ley adjetiva penal, de conformidad con en el artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas, y pasó a dictar su decisión en los términos siguientes, los cuales se transcriben literalmente del acta de la audiencia preliminar, dejando quien aquí decide constancia de que por un error involuntario en la misma se identifica al imputado con el nombre de Reiner Kurt Lambert, siendo lo correcto Cen Lutao:
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público por estar ajustadas a derecho en contra del imputado ciudadano CEN LUTAO, plenamente identificado, por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral primero de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Así mismo se admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales son las testimoniales del ciudadano Mario Raúl Moya , funcionario adscrito a la Aduana Principal del Guamache, de los funcionarios Inspector José Luís Cumana, funcionario adscrito a la División de Investigaciones penales del Instituto Autónomo de policía Municipal del Estado Nueva Esparta , Sub Inspectora Ángela Suárez, funcionario adscrito a la División de Investigaciones penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Nueva Esparta, Testimonio de la ST/1RA (GBN) Maritza Flores Malave, funcionario adscrito a la oficina de resguardo Nacional del destacamento Nº 76 de la Guardia Nacional, testimonio del ST/2DO (GN) Fernando Moreno González , testimonio de la TSU Marisela Cumana, Inspectora de salud Pública IV, funcionaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud, las pruebas Documentales Acta Policial Nº 07-0533, de fecha 06 de septiembre de 2007 suscrita por los funcionarios adscritos a la división de Investigaciones penales del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Acta policial Nº CR7-D76-SO-ORN-SIP:195 de fecha 02 de noviembre de 2007, Acta de verificación Fiscal Nº CR7-D76-SO-ORN-002-01N, de fecha 01 de noviembre de 2007, Acta de retención Preventiva Nº CR7-D76-SO-ORN-002-01N, de fecha 01 de noviembre de 2007, Oficio Nº SNAT/INA/RI/GAPEDG/DO/UR/2007/E-3277, de fecha 16 de noviembre de 2007 emanada de la gerencia de aduana principal El Guamache, Acta de aseguramiento , de fecha 21 de enero de 2008, Acta de entrega de mercancía Nº CRD-D76-SO-ORN-001-26.F, de fecha 26 de febrero de 2008, Acta de Comiso Nº 05, de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por TSU Marisela Cumana, Acta de inutilización de artículos alimenticios para el consumo humano, de fecha 02 de marzo de 2008, Informe técnico Nº SNAT/APEG/DO/CR/2008-000196, de fecha 03 de marzo de 2008 ; por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a lo manifestado por la defensa técnica, admitida la acusación así como los medios de prueba, por parte del Ministerio Público consignado por la Representación Fiscal y escuchado el acusado CEN LUTAO , quien admite de manera libre y voluntaria los hechos, este Tribunal de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 1) Se Declara Culpable al ciudadano REINER KURT LAMBERT por la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE , previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral primero de la Ley Sobre el delito de Contrabando , en tal sentido, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme a lo siguiente: La pena que prevé el delito de CONTRABANDO SIMPLE , es de 4 a 8 años de prisión suma 12 años , aplicando la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, este Juzgador toma el termino medio quedando esta entonces en Seis (06) años, y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado ciudadano admitió los hechos, quedando la pena a cumplir en Tres (03) año de prisión por la cual se condena al acusado ciudadano REINER KURT LAMBERT, a cumplir la pena antes impuesta. Ahora bien en cuanto la aplicación del articulo 74 del Código Penal referido a las atenuantes , este juzgador considera no aplicable al mismo en virtud de la naturaleza misma del delito en el presente asunto.-
CUARTO En cuanto a los bienes, es decir el Vehiculo y la Motocicleta se acuerda ponerlos a la orden de la Aduana Principal del Guamache del Estado Nueva Esparta.
QUINTO Se ordena remitir el presente Asunto hasta la sede del Tribunal de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO De conformidad con el artículo 365 de la Ley Adjetiva Penal, este Juzgador se toma el lapso de Ley establecida en la norma para la publicación del texto completo de la decisión. Igualmente se le informa a las partes que se dejará transcurrir el lapso para interponer los recursos que establece la norma…”
En virtud de que la publicación de la presente decisión se realiza fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, y una vez firme esta sentencia, se ordena remitir al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil trece (2013).
LA JUEZ DE CONTROL No. 4,
DRA. EMILIA VALLE ORTIZ,
L A SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE PLAZA
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