REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004516
ASUNTO : OP01-P-2006-004516


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de este Estado Dr. MARITERESA DIAZ DIAZ, con fundamento a lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108 ordinal 7° ejusdem y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigentes para el momento en que presentó su solicitud, en la causa que fuera incoada en contra de RENE GABRIEL GOMEZ, por investigación iniciada en fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2006, en virtud del procedimiento policial iniciado por funcionarios adscritos a Comando Regional 7 de la Guardia Nacional, quienes refieren en el Acta levanta, que el mencionado ciudadano fue aprehendido toda vez que el mismo transitaba manejando un vehículo tipo taxi, y el funcionario pudo observar en la maleta abierta del vehículo un aire acondicionado que momentos antes había sido denunciado como hurtado de las oficinas del Instituto de los Espacios Acuáticos; que el imputado no paró la marcha y al regresarse no se encontraba en el maletero el aire acondicionado, el cual fue encontrado en un lugar distante al de los hechos, por lo cual fue detenido René Gabriel Gómez y presentado ante el Tribunal de Control imputado por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 542 del Código Penal.




FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa la representación Fiscal quien es el titular de la acción penal, manifiesta que durante la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción: Acta Policial CR7-D76-1RA CIA-3ERPLTON.SI158 en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se practicó la detención del imputado; Declaración testifical de fecha 10 de noviembre de 2006, al ciudadano Gustavo Adolfo Garcete; Informe Pericial No. 9700-073-1066 de fecha 11 de noviembre de 2006.

De igual manera manifiesta la representante fiscal, que en vista de lo antes expuesto, resulta necesario señalar que ciertamente durante el desarrollo de la investigación fueron recabados elementos de interés criminalísticos que involucran la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 542 del Código Penal., pero es igualmente cierto que de los elementos recabados, especialmente de lo referente a las entrevistas de los testigos presénciales, no se desprende que el imputado RENE GABRIEL GOMEZ, haya tenido participación activa en el hecho, en consecuencia los elementos de convicción no conllevan a determinar su responsabilidad penal, y por ende no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presenta caso es solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy vigente.

Por lo anteriormente expuesto ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, a quien le corresponde ejercer la acción penal, convirtiéndose de este modo en un funcionario objetivo de instrucción, custodio de la ley, pero que no sólo cumple una función unilateral en la búsqueda de una condena, sino que también tiene la tarea de velar a favor del imputado proporcionándole de ese modo cualquier elemento que vaya en su descargo, velando que no se menoscabe ninguno de sus derechos procesales, y quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, alegando que el hecho objeto de la investigación no se realizó, es por lo que el mismo debe ser acordado.

DISPOSITIVO DEL AUTO DE SOBRESEIMIENTO

En virtud del SOBRESEIMIENTO solicitado por la representación fiscal, éste Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue a el ciudadano RENE GABRIEL GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.810.583, residenciado en el Sector Progreso 1, Calle Paralela, El Espinal, Municipio Díaz de este Estado, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 542 del Código Penal, por considerarlo ajustado a derecho, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de la investigación no emergen elementos para atribuirle la participación en el hecho punible.

Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA JOSE PLAZA.