REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000230
ASUNTO : OP01-P-2013-000230


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS:
IMPUTADO:
JAIME ARTURO MOLANO LEON, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 24-03-1979, de 34 años de edad, sin profesión u oficio, cedula de identidad Nº V-15.202.444, residenciado punta de piedras, casa s/n cerca en El Paseo Ester Gill, frente al primer muelle, casa de bloques grises, Municipio Tubores de este estado.

DEFENSA: ABG. EDGAR GONZALEZ Y JOSE YAGUARE, Defensores Privados.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. HECGTOR YAJURE, Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público.

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal.



Celebrada como ha sido en el día dieciocho (18) de Abril de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue al ciudadano JAIME JESUS ALFONZO LEANDRO y por cuanto el acusado no se acogió a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de JAIME ARTURO MOLANO LEON en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de JAIME ARTURO MOLANO LEON y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, los cuales ocurren el día ocho (08) de diciembre de 2012, cuando la ciudadana Geraldine González de Marcano recibe llamada telefónica de su cuñada de nombre Francis Marcano, indicándole que a su hijo LEONEL ALEJANDRO MARCANO GONZALEZ, le habían dado un tiro en la cabeza, en el sector La Ponderosa y lo habían trasladado al Hospital Armando Mata Sánchez de Punta de Piedras y al trasladarse al mismo, corrobora que estaba muerte y en el transcurso de la investigación se pudo determinar que los ciudadanos Pilar José Reyes Hernández, fue quien dio muerte al joven adolescente en el interior de un carro rojo, marca Toyota, disparándole en la cabeza según lo declarado por los testigos presenciales en el presente hecho y Jaime Arturo Mulano León como cooperador inmediato ya que fue el que le dio la pistola a Pilar para que este luego cometiera el hecho. Adujo la Fiscal que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el imputado.

El Tribunal le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso que visto que en conversaciones previas con su defendido el mismo le ha manifestado pasar las actuaciones al Juicio Oral y Público, solicitó el pase de las actuaciones a juicio, asimismo solicitó la revisión de medida a favor de su defendido conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhirió al principio de comunidad de las pruebas y sereservo el lapso para presentar nuevas pruebas que surjan posterior a la audiencia preliminar.

Seguidamente se le informó al acusado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como en el presente caso, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestó al Tribunal que era inocente y que lo demostraría en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por la Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a la calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de la ciudadana antes identificada, considerando además esta decidora, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentra el acusado toda vez que no han variado las circunstancias que originaron la medida.




DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: de conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado JAIME ARTURO MOLANO LEON, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON PREMEDITACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1° del Código Penal.

SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: declaración de los expertos: Arturo Vargas y Jackson Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dra. Fanny Díaz adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración de Elvia Andrade adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declaración de los funcionarios Gregorio Rafael Sánchez Salazar, TESTIMONIALES: Geraldine Del Valle González, Carolina González, Michel González, Del valle Narváez Frank José Millán Hernández, Javier González, DOCUMENTALES: Protocolo de Autopsia 9700-159-350, Levantamiento de Cadáver N° 9700-159-350, Inspección Técnica con fijación fotográfica, Inspección técnica con fijación fotográfica Nº 980 y 984, copia de la partida de nacimiento del adolescente occiso.

TERCERO: Ahora bien, como quiera que el imputado JAIME ARTURO MOLANO LEON, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y su defensor desean demostrar su inocencia en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública.

Diarícese y Remítase para su Distribución.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA