REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-012832
ASUNTO : OP01-P-2012-012832
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, decidir acerca de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada por los Drs. JESUS MARCANO ROJAS, ROBERT MENDOZA BRITO Y TRINO SALAZAR BRITO, solicitud que fundamentó en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 3 del Código Penal y artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
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Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho
Se inicia la presente investigación en fecha 18 de octubre cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño se desplazaban por la Avenida 4 de Mayo de Porlamar, cuando observaron que habían roto una vidriera del centro Comercial Rattan en la Avenida 4 de mayo, con una piedra rocosa que se encontraba en el sector, al realizar un recorrido por las adyacencias, avistaron a un sujeto que se dio a la fuga siendo capturado posteriormente sin lograr incautarle ningún elemento de interés criminalístico.
En fecha 19 de octubre de 2012, fue presentado ante este Tribunal el ciudadano OSWALDO JAVIER ORTEGA VILLARROEL, quien fue imputado por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con el último aparte del Código Penal, en relación con los articulo 80 primer aparte y 82 del Código Penal, y le fue otorgada por el Tribunal la Libertad Plena, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exponen los representantes fiscales que se ordenó el inicio de la investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano. De dicha investigación, fueron recabadas como diligencias realizadas el acta policial de fecha 18 de octubre de 2012; Acta de Inspección Técnica No. 1981-10-12 donde los funcionarios dejan constancia del sitio del suceso, y Reconocimiento Legal No. 392-10-12, realizado a la piedra rocosa con la cual fracturaron la vidriera del Centro Comercial Rattan.
A los folios 38 al 40, cursa el acto conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que concluye con la solicitud de sobreseimiento de la causa, en virtud de que considera la representación fiscal que a través de las investigaciones realizadas por el órgano correspondiente, no existen suficientes elementos para determinar la individualización del ciudadano Oswaldo Javier Ortega Villarroel como partícipe del hecho antes relatado, toda vez que el Ministerio Público no logró recabar ningún otro elemento de convicción para determinar la participación de este ciudadano en el hecho. No existiendo por lo tanto otro elemento de convicción ya que con los elementos recabados no pude el Ministerio Público atribuir al ciudadano en cuestión el hecho, por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho decretar el sobreseimiento solicitado, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 3 del Código Penal y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano OSWALDO JAVIER ORTEGA VILLARROEL, edad 33 años, titular de la cedula de identidad N° 15.694.959, residenciado Calle Campos, frente a la Posada Lucitano, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 3 del Código Penal y artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARIA JOSE PLAZA
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