REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-000630
ASUNTO : OP01-P-2012-000630


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS



JUEZA CUARTA DE CONTROL: DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

SECRETARIA: ABOG. MARIA JOSE PLAZA

ACUSADO: JESUS MANUEL GUILARTE, Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-10-1993, titular de la cedula de identidad numero V- 26.778.554, de profesión u Oficio no definido y residenciado en la Calle Doña Isabel, casa sin número, Porlamar Municipio Mariño de este Estado.

FISCAL: ABG. ROBERT MENDOZA SALAZAR, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público.

Defensa: ABG. RAMON ANTONIO CARPIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JESUS MANUEL GUILARTE, ya identificado, quien en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de abril de 2013, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en la fecha antes indicada, el Representante del Ministerio Público, Dr. Robert Mendoza Salazar, ratificó oralmente la acusación presentada oportunamente en contra del Ciudadano JESUS MANUEL GUILARTE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 08 de enero de 2012, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica informándoles de la comisión de un hecho punible donde figuraba como víctima el ciudadano Jean Carlos José León, y como investigado un ciudadano apodado “Panga Panga”, hecho ocurrido en la Calle San Nicolás con Callejón Mata, vía pública, Municipio Mariño de este Estado. Los funcionarios se trasladaron al lugar del hecho y pudieron constatar que se encontraba en el pavimento el cadáver de una persona de sexo maculino, siendo informados por el ciudadano Frank González León que se encontraba bebiendo con Jean Carlos cuando de pronto escucharon un disparo y al instante salió un vehículo de la calle Mata, en cuyo interior se encontraba un sujeto conocido como el Panga Panga, y sin mediar palabra realizó varios disparos logrando darle un tiro a Jean Carlos y huyendo rápidamente del sector.

El Fiscal en la Audiencia Preliminar solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración De Los Expertos Vargas Cesar, Jesús Sánchez, Jesús Farias, José Luís Castro, Dalila Cruz Díaz Marcano; Declaración De Los Funcionarios Cesar Vargas, Jesús Sánchez, Julio Isava; Declaración De Los Testigos Josefina León Morelis, González León Frank José Y Frank Reinaldo Vásquez González, De Las Documentales: Acta De Inspección Técnico N° 054, Acta De Inspección Tecnica N° 055, Acta De Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-073-DC-015-B-008-12, Acta De Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-006, Protocolo De Autopsia N° 9700-159-006 por ser útiles necesarias y pertinentes y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la - palabra y expuso : que su representado le había manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de que el mismo reconoce haber cometido el hecho, es por que solicitó se aplique los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal, examinada minuciosamente la acusación Fiscal y en virtud de que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas, por la Fiscalía, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado JESUS MANUEL GUILARTE, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, expresó de viva voz lo siguiente: “…admito mis hechos. Es todo.” Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano JESUS MANUEL GUILARTE fue la persona responsable del hecho señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, por lo que al admitir los hechos el Tribunal lo declara responsable de la comisión del mencionado delito.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa: que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal, establece una pena de quince a veinte de prisión por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 37 ejusdem, el término medio es de quince años. Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se hace acreedor a una rebaja en la pena, y tratándose el presente caso de un delito en el que hay violencia contra las personas por lo que está incluido en el último aparte del citado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le concede la rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a imponer al acusado, viene a ser de DIEZ (10) AÑOS de prisión mas las accesorias de Ley., como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS MANUEL GUILARTE, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1ro del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativa a la inhabilitación política. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL No. 4,

DRA. EMILIA VALLE ORTIZ

EL SECRETARIO,


ABG. MARIA JOSE PLAZA