REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2004-000242
ASUNTO : OP01-P-2004-000242


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vistas las actuaciones anteriores; este Tribunal, de oficio, pasa a examinar la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° en relación a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° Ejusdem, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, pasa a decidir con base en los siguientes fundamentos:

Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia la presente investigación en fecha 18 de septiembre de 2004, cuando en horas de la madrugada el acusado José Francisco Rodríguez Salazar, fue aprehendido por funcionarios de la Base Operacional No. 9 del Instituto Neoespartano de Policía en la Calle Sucre de Punta de Piedras, en momentos en que se desplazaba con otro sujeto cada uno con un objeto de regular tamaño, quienes al avistar a la comisión policial lanzaron los objetos al suelo, los cuales resultaron ser tres (3) extensiones de cable de color negro, con un aproximado de tres y medio metros, cuatro metros y seis metros, respectivamente, emprendiendo veloz carrera, procediendo la comisión a darles la voz de alto logrando interceptar a uno de ellos.

En fecha 19 de septiembre de 2004, se llevó a cabo en este Tribunal de Control No. 4 la audiencia de presentación de detenido, en la cual el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, imputó al ciudadano José Francisco Salazar Rodríguez el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y solicitó se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, lo cual fue acordado por el Tribunal, y que consistió en presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy derogado.

En fecha 05 de Abril de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público presentó su escrito de Acusación en contra del imputado, a quien acusó por el delito que le fue atribuido en la Audiencia de presentación, cual es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, ofreció las pruebas para el juicio oral, solicitando la admisión de dicha acusación y pruebas, así como el enjuiciamiento. Desde que se presentó la acusación, el Tribunal ha venido fijando la celebración de la audiencia preliminar,

Por auto de fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal tomando en consideración que en varias oportunidades se fijó la audiencia preliminar y el acusado no acudió a la misma, revocó la medida cautelar a la cual estaba sometido, y en su defecto decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, la cual fue debidamente notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante Oficio No. 4C-2833 de fecha 10 de agosto de 2007, emitiendo la correspondiente boleta de Aprehensión No. 061-7.

De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito, calificado por el Fiscal del Ministerio Público como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el cual se transcribe:
“Artículo 472.- El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o escondan dichos dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año… “


Este Tribunal observa que desde que ocurrió el hecho 10 de enero de 2004 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso evidentemente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para tal delito es la de tres meses a un año de prisión, que aplicando la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer en el término medio es de siete meses y quince días, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, el lapso de prescripción fue interrumpido al decretarse la Orden de Aprehensión del acusado, es decir, que se inicia nuevamente dicho lapso a partir del 10 de agosto de 2007, y hasta la presente fecha han transcurrido entonces cinco (5) años y ocho (8) meses, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que establece un lapso de prescripción de tres(3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos. Por lo tanto, considera este Tribunal que el transcurso del tiempo establecido para la prescripción penal, es motivo suficiente para decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal Vigente

DISPOSITIVA:

En base a lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8º Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal Vigente, a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, (indocumentado) venezolano, natural de Punta de Piedras, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de diciembre de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Calle Sucre, Casa s/N de color rojo y blanco, frente a la casa del capitan Jesús Silva, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, procesado por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el encabezamiento del artículo 472 del Código Penal. En consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas que se hayan dictado en contra del mencionado ciudadano, y se deja sin efecto la orden de captura dictada en su contra en fecha 10 de agosto de 2007, notificada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante Oficio No. 4C-2833, y la correspondiente boleta de Aprehensión No. 061-7 de esa misma fecha.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese.

Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. EMILIA VALLE ORTIZ


LA SECRETARIA

Abg. MARIA JOSE PLAZA