REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-000455
ASUNTO : OP01-P-2013-000455

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ACUSADOS:
MIGUEL ANGEL OROZCO VIZCAINO, natural de Porlamar, Titular de la cedula de identidad Nº V-25.999.702, nacido en fecha 07-01-1994, de 19 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en la Ali Primera, calle Bolívar, Casa de color Rosada con blanco, cerca de la Panadería Darvi, Municipio Mariño de este estado;

ALEXANDER JOSÉ MARIN ROJAS, natural de Carúpano, estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.874.987, nacido en fecha 07-10-1987, de 25 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero y residenciado en el Piache, en la Invasión, Rancho N° 87, Municipio Mariño de este estado.

FISCAL: DR. LORENA LISTA VELASQUEZ, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. JULIO OSTOS y YUSMERY GUERRA, Defensores Privados Penales.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas

Celebrada como ha sido en el día ocho (8) de abril de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto que se le sigue a ALEXANDER JOSÉ MARIN ROJAS y MIGUEL ANGEL OROZCO VIZCAINO y por cuanto los acusados no se acogieron a ninguna de las formas alternas de prosecución del proceso, corresponde a este Tribunal dictar el Auto de Apertura a Juicio, lo cual se hace en los siguientes términos:

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en la Audiencia Preliminar explanó oralmente la acusación penal en contra de ALEXANDER JOSÉ MARIN ROJAS y MIGUEL ANGEL OROZCO VIZCAINO, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a narrar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, quien expuso que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados ALEXANDER JOSÉ MARIN ROJAS y MIGUEL ANGEL OROZCO VIZCAINO, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aduciendo que la conducta, asumida por el ciudadano encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas; ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento del mismo, y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del imputado. Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público ocurren el 15 de enero de 2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y destacados en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Municipio García, practicaron la detención de los mencionados ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARIN ROJAS y MIGUEL ANGEL OROZCO VIZCAINO, toda vez que los funcionarios fueron informados que había dos ciudadanos distribuyendo drogas en una vivienda ubicada en la Calle Bolívar del Sector El Piache, Municipio Mariño de este estado, y al trasladarse al lugar se encontraban los hoy acusados, a quienes al serles dada la voz de alto por los mencionados funcionarios, éstos al practicarles la revisión corporal les fuéron incautados varios envoltorios de una sustancia que una vez realizada la experticia química correspondiente resultó ser clorhidrato de cocaína, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

El Tribunal le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso que “…oída como ha sido la exposición del ministerio publico, esta defensa rechaza niega y contra dice lo manifestado por la misma por cuanto los funcionarios entran a la vivienda sin ningún requisito de los establecidos en el código para poder entrar a una vivienda; considera esta defensa considera que se violaron normas así como lo hicieron en la vivienda e mi representado Alexander Marín; asimismo se observa que un ciudadano fue coaccionada por los funcionarios para que firmara el acta como un testigo presencial de los hecho; observa esta defensa que la prueba con la que cuenta el ministerio público, es la declaración del ciudadano testigo antes mencionado, pero se puede observa que el ciudadano testigo no individualiza quien de los imputados tenia la droga, ahora bien, esta defensa llega a la conclusión que no existen elementos de convicción para que el Ministerio Público demuestre la culpabilidad de mi defendido, por lo que desde un principio se violaron normas constitucionales. Por último ratifico toda y cada una de las pruebas ofrecidas un su debida oportunidad,…”, ratificando la solicitud de nulidad de la acusación, las excepciones opuestas y las pruebas ofrecidas oportunamente en escrito de fecha 03 de abril de 2013.

El Tribunal le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que diera contestación a las solicitudes opuestas por la Defensa Privada, y expuso: ” considera que el planteamiento que esta realizando los defensores, en cuanto a la declaración rendida por el testigo antes la etapa iniciar, así como en la sede del Ministerio Público, deberá ser debatido en el juicio oral y publico, y sea el juez de juicio quien valore y decida; el juez de control no deberá conocer a fondo sino decidir sobre la admisión del escrito acusatorio o no, por lo que considero que deberá declara sin lugar las excepciones…”

Seguidamente se le informó a los acusados, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Así como de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, en el presente caso del del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera, se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de confianza, ya mencionado en actas, y manifestaron al Tribunal que eran inocentes y que lo demostrarían en la etapa de juicio oral.

De lo antes señalado estima quien aquí suscribe, que se establecen suficientes elementos de convicción para que este Juzgador con el acervo probatorio aportado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto al tipo por el cual se adecua el hecho delictivo, aunado a la estimación de los daños causados, lo manifestado por el Representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, así como lo expuesto por la Defensa, en cuanto a las calificación jurídica y demás peticiones expuestas, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos sobre la Acusación presentada en contra de los ciudadanos acusados antes identificados, considerando además este decidor, que existen suficientes elementos para considerar una pronogsis de condena en contra del imputado de autos, por ello se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el escrito acusatorio en su totalidad. En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, el Tribunal ratificó la medida bajo la cual se encuentran los acusados.

DECISION:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, los cuales son transcritos fielmente del acta levantada en la Audiencia Preliminar:

PRIMERO: Este Tribunal declarar sin lugar la excepcion contenida en el numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa privada por cuanto le corresponde al juez de juicio pronunciarse sobre las pruebas, y lo planteado por el Abogado Julio Ostos es materia de juicio, y los alegatos del Defensor se fundamentan en apreciación de las pruebas, y de conformidad con el artículo 312 del Código orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Preliminar no se permite el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral. Asimismo, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, por cuanto considera el Tribunal que la misma cumple con los requisitos exigidos por el legislador que debe contener el acto conclusivo.

SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el articulo 313 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputados MIGUEL ANGEL OROZCO VIZCAINO y ALEXANDER JOSÉ MARIN ROJAS, por el delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte del la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda Del Ministerio Público, las cuales cursan en el escrito acusatorio, por ser útiles necesarias y pertinentes quedando a salvo el derecho de las partes a promover nuevas pruebas o pruebas complementarias, a saber: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS CARLOS RODRIGUEZ Y ORYELINE PEÑA; DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS TESTIGOS MANCILLA ARIAS PEDRO, PERDOMO MENDOZA, RICO VICTOR ALFONZO Y MIGUEL VELASQUEZ GOMEZ; DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS JHOAN DIA; DE LAS DOCUMENTALES EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-073-LTF-012, EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-LTF-028, EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-073-LTF-029 CARLOS LUNA, DECORACIÓN DEL EXPERTO RAUL MARCANO. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa., a saber: Declaración de los ciudadanos JHOAN LUIS VASQUEZ DIAZ, KATERINE RAMONA VIZCAINO, ROSELIS JOSEFINA GONZALEZ, DAVID JOSE SUAREZ GONZALEZ.

CUARTO: Ahora bien, como quiera que los ciudadanos imputados ALEXANDER JOSÉ MARIN ROJAS y MIGUEL ANGEL OROZCO VIZCAINO, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 de la ley adjetiva Penal.

QUINTO: Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública
Regístrese, Cúmplase y Remítase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4

Dra. EMILIA VALLE ORTIZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIA JOSE PLAZA