REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: OP02-R-2013-000007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR ALEXANDER CORDOVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-11.832.379.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA GABRIELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.787.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “RESTAURANT MIKONOS, C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 15 de mayo de 2.002, bajo el Nº 48, Tomo 27-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión publicada en fecha 08-02-2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano EDGAR ALEXANDER CÓRDOVA RODRÍGUEZ, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, identificada en autos, contra la sentencia publicada en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013). por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDGAR ALEXANDER CÓRDOVA RODRÍGUEZ, en contra de la empresa “RESTAURANT MIKONOS, C.A.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, compareció la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante e hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el fundamento de su apelación versa sobre los siguientes aspectos: 1) Rechazar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual fue declarada sin lugar la demanda 2) La empresa demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, actuó con rebeldía y 3) Solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto el trabajador es el débil de la relación jurídica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, (folios 1 al 3) que el demandante ciudadano EDGAR ALEXANDER CÓRDOVA RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 03 de febrero de 2011, para la empresa RESTAURANT MIKONOS, C.A; desempeñándose como Jefe de Seguridad, con un horario de trabajo de Lunes a Domingo de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., que devengaba como último salario integral mensual Bs. 3.214,50, para un salario diario de Bs. 107,15, la relación laboral terminó por despido en fecha 29 de octubre de 2011, reclamando los conceptos de: Antigüedad: 45 días X Bs. 111,15 = Bs. 5.022,45. Indemnización por Despido: 60 días X Bs. 111,15 = Bs. 6.669,00; Utilidades: 10 días X Bs. 107,15 = Bs. 1.071,50; Vacaciones Fraccionadas: 15,20 días X Bs. 107,15 = Bs. 1.628,68; Intereses: Bs. 147,83.
Por su parte, la representación de la empresa demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar.
De las pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano EDGAR ALEXANDER CÓRDOVA RODRÍGUEZ (F- 19 al 23 del expediente).
1.- Promovió el Mérito Favorable de los autos. El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo que este Juzgado considera improcedente valorar tal alegato. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Promovió marcada con la letra “A” inserta al folio 21 del expediente, Solicitud de Reclamo de fecha 07-12-2011, de la cual se evidencia que el trabajador interpuso su solicitud de reclamo de sus prestaciones laborales y demás conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que se trata de una solicitud de reclamo, la cual se tiene como fidedigna y merece pleno valor probatorio, ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió marcada con la letra “B” Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, inserta al folio 22 de la primera pieza del expediente de fecha 25-04-2012, de la cual se evidencia que la parte demandada no acudió a la celebración del acto conciliatorio. Dicha acta emana de la Inspectoría del Trabajo, se trata de un documento público administrativo, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de la exposición de la parte actora en la audiencia oral y pública, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que, la parte apelante manifestó que: Solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal, por cuanto el trabajador es el débil de la relación jurídica.
En este orden de ideas, en virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que, la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
Así las cosas, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos, en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió decidir en forma oral conforme a dicha admisión, siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, correspondiéndole al demandante los siguientes conceptos:
Fecha de ingreso: 03 de febrero de 2011.
Fecha de egreso: 29 de octubre de 2011.
Tiempo de Servicio: 08 meses y 26 días.
Salario Normal Mensual: Bs. 3.214,50.
Salario diario: Bs.107,15.
Salario integral mensual: Bs.3.410,94.
Salario integral diario: Bs. 113,70.
ANTIGÜEDAD:
El trabajador reclama por este concepto 45 días X Bs. 111,15 = Bs.5.022,45; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado, corresponden a éste los 45 días que reclama los cuales al ser multiplicado por el salario integral devengado Bs. 113,70, resulta la cantidad de Bs.5.116,41, tal como se evidencia a continuación:
• Antigüedad e Incidencias: Art. 108. 45 días X Bs. 113,70 = Bs. 5.116,41.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar por concepto de Antigüedad al trabajador la cantidad de Cinco Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.116,41). ASÍ SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El trabajador accionante reclama 15,20 días X Bs. 107,15 = Bs. 1.628,68.
De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado:
• Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Art. 225: 14,67 días X Bs. 107,15 = Bs. 1.571,53.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Un Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 1.571,53). ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: El trabajador demandante reclama 10 días X Bs. 107,15 = Bs. 1.071,50.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas:
Utilidades Fraccionadas: Art. 174: 10 días X Bs. 107,15 = Bs. 1.071,50.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al trabajador por este concepto la cantidad de Un Mil Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.071,50). ASÍ SE DECLARA.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Antigüedad: 30 días X Bs. 113,70 = Bs. 3.410,94.
Preaviso: 30 días X Bs. 113,70 = Bs. 3.410,94.
Así las cosas, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por este concepto la suma total de Seis Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.821,88).
Correspondiéndole en consecuencia al trabajador ciudadano EDGAR ALEXANDER CÓRDOVA RODRÍGUEZ la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.581,33). ASÍ SE DECLARA.
En relación a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral esto es 29 de octubre de 2011, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrar un experto por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
Conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe decidir en forma oral conforme a dicha confesión, siempre que no fuere contraria a derecho la pretensión del actor, por lo que esta Alzada insta al Juez a que en futuras oportunidades ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar debe decidir conforme a dicha admisión siempre que no sea contraria a derecho la pretensión del actor, por lo que no le está dada la facultad de entrar a valorar pruebas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07/07/2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, esta Alzada declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano EDGAR ALEXANDER CÓRDOVA RODRÍGUEZ, a través de su apoderada, abogada MARIA GABRIELA MARTÍNEZ, revocándose en consecuencia, la decisión publicada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano EDGAR ALEXANDER CÓRDOVA RODRÍGUEZ, a través de su apoderada, abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MARTÍNEZ. SEGUNDO: Se revoca la decisión publicada en fecha 08 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER CÓRDOVA RODRÍGUEZ, a través de su apoderada, abogada en ejercicio MARIA GABRIELA MARTÍNEZ y se condena a la Sociedad Mercantil “RESTAURANT MIKONOS, C.A” a pagar al actor la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.581,33). CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada. Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
NOHEVIC GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA G. MORALES RAUSEO
En esta misma fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las 03:30 p.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA
|