En efecto, la ciudadana ANAISA REYES ORDAZ, ya identificado, dio cumplimiento a las condiciones, tal como se desprende de comunicación proveniente de la Unidad de Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, según oficio Nº MPSP/DGAPAESRP/UTSO/2012/1181, de fecha 29 de octubre de 2012, donde informa que la ciudadana Anaisa Reyes Ordaz, cumplió con las condiciones impuestas de manera satisfactoria por lo que el informe conductual final es Favorable, que corre inserto en los folios 216 y 217 del presente asunto penal, por lo que se considera que la acusada ha cumplido con el régimen de pruebas impuesto al momento de otorgarle la Suspensión Condicional del Proceso, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; verificándose así que la acusada continua con residencia fija tal como lo asegura la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Nueva Esparta y además este Tribunal de Juicio ha comprobado al materializar la citación para comparecer a este acto, en dirección ofrecida por ésta y que no evidenciándose que ésta ciudadano haya estado o este involucrada en otros hechos delictivos como se puede verificar del sistema Juris 2000; es por lo que se puede aseverar que la ciudadana ANAISA REYES ORDAZ ha finalizado exitosamente el régimen de pruebas que le fue impuesto por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta como se refirió y como quiera que el artículo 47 de Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez verificado el cumplimiento de las condiciones el Tribunal deberá SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA.
En tal virtud y habiendo comprobado como en efecto se comprueba, el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión del decreto de Suspensión Condicional del Proceso, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana ANAISA REYES ORDAZ, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 47, 49 numeral 7° en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 y 5, todos del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
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