REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Visto el escrito presentado por la Abg. ADRIANA GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal le sea sustituida la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.846.636, por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de la establecida en el artículo 242 numerales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal fundamenta su petición en lo siguiente: “… es el caso que se han realizado diligencias necesarias a los fines de establecer la realidad de los hechos, y en tal sentido se ordenó el reconocimiento Médico Legal a la victima el cual no se practicó, requisito útil y pertinente para determinar el daño físico ocasionado a la misma…”

Ahora bien, en el sistema de ejercicio de la acción penal en los delitos puramente de acción pública, la titularidad de la acción penal pertenece en forma principal y determinante al Ministerio Público, la ley no autoriza el juzgamiento oral y público cuando el fiscal decide que no debe acusar.

La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1.- Asegurar la presencia procesal del imputado; 2.- Permitir el descubrimiento de la verdad; y 3.- Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto. Es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 243, aparte único del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, la víctima no acudió a la medicatura forense a practicarse el reconocimiento Médico Legal, por lo que Ministerio Público, como parte de buena fe solicitó la aplicación de una medida menos gravosa, por considerar bajo esta condición que no posee los elementos suficientes para presentar el acto conclusivo correspondiente, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado, por lo que se ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.846.636, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima. Asimismo se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la víctima para protegerla en su integridad física, psicológica y patrimonial, contempladas en el artículo 87 ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas. ASÍ SE DECIDE.-