REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En fecha 01 de marzo de dos mil trece (2013), fue presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas el ciudadano WYLLINTON GIRALDO MARIN, acto en el cual la Representante del Ministerio Público Dra. Marvys Gómez, solicitó Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión de delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 375 Ejusdem, decretando la jueza de control la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, y acordando el procedimiento ordinario.

Ahora bien, así tenemos que la ley especial señala en su artículo 79 Parágrafo Único, lo siguiente: “En el supuesto que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta Díaz siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento…”

De la revisión de las actuaciones se evidencia que al haberse realizado el acto de presentación del imputado en fecha 01 de marzo de 2013, el Ministerio Público tomando en consideración el lapso establecido en la norma en comento, debería presentar el acto conclusivo en fecha 31 de marzo de 2013, fecha última procedente para ello; pero es el caso que esa representación Fiscal ha solicitado la prorroga de ese lapso (15 días), para la presentación del mismo, toda vez que deben practicarse diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, la norma establece que esta prórroga debe solicitarse por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del mismo, así como, que debe ser fundamentada su petición, lo cual, verificado tanto el término como los fundamentos, y cumplidos los mismos, este Tribunal acuerda el lapso de prorroga, establecido en la ley, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Así se decide.-