Se inicia la presente investigación en fecha 17-01-2007, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana ELIZABETH REYES, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Región Insular, por la presunta comisión de uno de los delitos de violencia de género, manifestando: “...me encontraba en mí residencia en mi habitación, mi hija no tenia quince minutos que había salido, cuado escuche un ruido en la casa, pero pensé que era mí hija que se había devuelto por algo, y por esta razón no salí de mi habitación, al rato se fue la luz y me asome por la ventana y observe que las otras casas había luz, en este momento me asusto, pero de igual manera no salí de mí habitación, al rato siento que se abre la puerta y observo la silueta de un ciudadano que tenia en sus manos una linterna pequeña…después de hacerme varias preguntas me exigío que me quitara la ropa yo no queria, se me acercó y estando más cerca sacó un cuchillo, me tiró en la cama, me pasó el cuchillo por todo el cuerpo logró quitarme la ropa y abusó sexualmente de mí...” (Sic).
De la revisión de las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, así mismo se desprende que desde el momento de la perpetración del delito de violencia de genero, calificado por las Fiscalas del Ministerio Público a los fines de la investigación como VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que hasta la presente fecha se hubiese podido incorporar nuevos elementos a la investigación, ha transcurrido un lapso holgadamente superior al establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, toda vez que la pena establecida para el delito en cuestión es de SEIS A DIECIOCHO MESES, siendo la pena aplicable para tomar el lapso de prescripción, según criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el término medio de la pena, que sería la pena de DOCE MESES DE PRISION, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, lo cual significa que la acción penal derivada de la comisión del hecho punible denunciado se encuentra evidentemente prescrita. Por lo tanto, considera este Tribunal que los motivos expuesto por la representación Fiscal, son suficientes para decretar el Sobreseimiento de la causa.
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